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En torno a las leyes observadas

El Congreso rechaza las observaciones presidenciales y aprueba de nuevo la ley original en base a la mayoría agravada de las dos terceras partes en cada una de las cámaras.

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Una interesante discusión doctrinal ha generado la posición del jurista Olivo Rodríguez Huertas expuesta en Twitter en torno a la vigencia del Código Penal observado por el presidente Danilo Medina en 2016 y cuyas observaciones fueron rechazadas en el Senado, pero no fueron ni aceptadas ni rechazadas en la Cámara de Diputados. A juicio de Rodríguez Huertas, en virtud del artículo 103 de la Constitución, “si transcurridas dos legislaturas ordinarias no logra el Congreso imponer su ley, la observación del ejecutivo queda aceptada”.

Al respecto, tanto la doctrina (Flavio Darío Espinal y Félix Tena de Sosa, por tan solo citar a quienes han escrito sobre el tema previo a esta polémica) como el Tribunal Constitucional (en su Sentencia TC/0599/15) han planteado los diferentes escenarios que podrían presentarse en el Congreso Nacional ante la remisión de una ley observada y que podrían resumirse del modo siguiente:

1º El Congreso rechaza las observaciones presidenciales y aprueba de nuevo la ley original en base a la mayoría agravada de las dos terceras partes en cada una de las cámaras.

2º Ambas cámaras legislativas aceptan las observaciones presidenciales con la mayoría de la mitad más uno de los presentes en cada cámara (según Julio Brea Franco, en su clásico manual de Derecho Constitucional, pág. 208), salvo que se trate de una ley orgánica que requiere el apoyo de las dos terceras partes de los presentes (conforme Tena de Sosa en La Constitución comentada de FINJUS, edición 2015), enmendando la ley para incorporar dichas observaciones.

3º No se logran reunir en cualquiera de las cámaras legislativas las mayorías necesarias ni para aceptar las observaciones presidenciales ni para aprobar de nuevo la ley original. En este caso, Brea Franco, siguiendo las Notas de Derecho Constitucional de Manuel A. Amiama (pág. 122), señala que la ley “debe considerarse desechada por efecto de las observaciones del Presidente de la República” (pág. 208). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional considerando que, en ese caso, “pura y simplemente, se caen o desechan la ley y la observación” (Sentencia TC/0599/15).

4º El Congreso no decide sobre la ley observada, es decir, no somete a discusión y aprobación la ley observada, en un plazo de dos legislaturas ordinarias. En ese caso, como sanción a la inacción y a la dilación del Congreso, la Constitución dispone que se considerará aceptada la observación (artículo 103). Esta sanción se enmarca en una Constitución que, no solo sanciona la inercia legislativa frente a las leyes observadas, sino también la desidia presidencial a la hora de promulgar y publicar leyes que se reputan promulgadas y podrán ser publicadas por la cámara legislativa que la remitió al ejecutivo si este último no se aviene a promulgarlas y publicarlas en el plazo establecido en el artículo 101 de la Constitución.

Tena de Sosa había advertido que la aprobación tácita de las observaciones que dispone el indicado artículo 103 “solo es aplicable cuando las cámaras legislativas no hayan decidido acerca de las leyes observadas en el plazo de dos legislaturas ordinarias, y decidirlas no implica tener que aprobarlas o rechazarlas, porque si no se produce un consenso en ambas cámaras para una cosa u otra, la ley observada queda automáticamente desechada y no podrá volver a ser conocida hasta la próxima legislatura (artículo 107). Pues la finalidad de esta norma es evitar el engavetamiento de las leyes observadas, forzando al Congreso Nacional a decidirlas en un plazo razonable (dos legislaturas ordinarias), pero nada de esto implica que la decisión tenga que ser de aprobación o rechazo de las observaciones” (pág. 266).

Por su parte, Rodríguez Huertas considera que en el tercer escenario la consecuencia es la aceptación tácita de las observaciones, tesis que, en mi opinión, alteraría el equilibrio de poderes constitucionalmente establecido, dándole una injustificable preeminencia al poder ejecutivo aún mayor que la que tiene en el actual ordenamiento constitucional, pues ya no solo podrá observar las leyes aprobadas por el Congreso, exigiéndosele a los legisladores obtener una mayoría cualificada para insistir en la ley original y tan solo una simple mayoría para aceptar las mismas, sino que, además tiene la posibilidad de asegurarse que, con tan solo no lograrse las mayorías necesarias para rechazar sus observaciones o aceptarlas, se acepten tácita y automáticamente sus observaciones, lo que no se compadece con la finalidad del artículo 103 que es tan solo sancionar la inacción y la dilación congresional en el conocimiento de las observaciones presidenciales.

 

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