Hay sentencias que seducen por su riqueza jurídica y excelente narrativa, entre las cuales no pudiera incluirse lanúm. 244, dictada el 31 de agosto del 2021 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Es de esas en las que señorea el decisionismo, fenómeno que, en palabras de Carl Schmitt, consiste en hacer de la autoridad la fuente absoluta de lo decidido.
La alzada en mención, antes de examinar los vicios de casación planteados por el recurrente, se centró en “[…] los presupuestos de admisibilidad sujetos a control oficioso”. Acto seguido, transcribió el “dispositivo” del memorial, como impropiamente bautizó el petitum, cuyo tenor, según consta en la decisión que concita mi interés, era el siguiente: “1. Admitir y declarar con lugar el presente recurso de casación… 2. Que sea revocada en todas sus partes” la sentencia impugnada.
A modo de digresión, cabe señalar que los recursos no tienen “dispositivo”, porque en ellos nada se dispone, sino que, por el contrario, se solicita al tribunal que disponga al amparo de atribuciones que les son privativas. Entrando ya en el meollo del asunto, me veo obligado a decir que cada vez que una declaración de voluntad es emitida sin aportar buenas y suficientes razones, el centro de gravedad se desplaza hacia el voluntarismo que tanta suspicacia siembra en la sociedad.
Refiriéndose a las sentencias, Manuel Atienza expresaque la importancia de la motivación radica en “[…] que los jueces no son elegidos democráticamente; la legitimidad de su poder no depende de su origen, sino exclusivamente de su ejercicio, de las razones que puedan aducir para justificar sus decisiones”. Efectivamente, en el contexto de un Estado de derecho, la racionalidad de la función jurisdiccional no descansa en el capricho del juzgador, sino de la conexión lógica entre las premisas adecuadas y la conclusión alcanzada.
Este exordio sirve como marco referencial para el examen de la ratio decidendi de la sentencia que atrae miatención. ¿Qué consideró la Primera Sala de la SCJ? Veamos: “[…] revocar o confirmar una sentencia implica la adopción de medidas que son ajenas a la fisionomía de la corte de casación, por ser asuntos que corresponde examinar y dirimir a los jueces de fondo, todo lo cual desborda los límites de la competencia de la corte de casación, al tenor del citado art. 1 de la Ley núm. 3726-53… conduce al conocimiento del fondo del asunto…”.
Estoy plenamente de acuerdo en que la corte de casación no es un tercer grado en la cadena de impugnación, pero refuto la teoría de que los vocablos “revocar” y “confirmar” arrastran el análisis del plano fáctico de la controversiajuzgada por los tribunales de instancia. En su sentencia núm. 63 del 21 de junio del 2019, la Tercera Sala del alto tribunalprecisó que “El recurrente que solicita la revocación de la sentencia impugnada alegando violación a la ley, pone de manifiesto su interés de obtener la casación”.
Mutatis mutandis, la corte de casación civil sentó esecriterio en la sentencia núm. 101 del 25 de septiembre de aquel mismo año: “No existen fórmulas sacramentales para que se case o anule una decisión”. Son múltiples las veces que la Corte IDH y nuestro Tribunal Constitucional han reaccionado contra la hipertrofia formalista, señalando que el apego extremo a las formas apunta hacia la inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial.
Asimismo, el Tribunal Constitucional español ha entendido en reiteradísima jurisprudencia que los “[…] requisitos procesales, pese a su importancia para la ordenación del proceso, no pueden erigirse en obstáculos insalvables para su prosecución, convirtiéndose en verdaderos formalismos enervantes… no son valores autónomos que tengan sustantividad propia”. Pese a que la tendencia formalista es severamente rechazada, la Primera Sala de la SCJ, en una típica muestra de incoherencia sincrónica, se volvió contra la posición fijada dos años atrás, con la agravante de que no ofreció, en respeto a los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, una motivación reforzada que justificase el desilusionante viraje.
De la nada, pasó a considerar que para acceder a su sede debe peticionarse textualmente la “casación”, y en caso contrario, hace oficiosamente uso de un medio de inadmisión que estrenó sin molestarse en justificar el presunto carácter de orden público que reviste. Claro que apalancados en el formalismo conceptualista han reducido la mora, pero estos bamboleos en un interregno cortísimo de tiempo son los que han devaluado la jurisprudencia como fuente de derecho, sin olvidar que el sacrificio de la justicia es constitucionalmente inaceptable.
La instrumentalidad de las formas no puede, por sí sola, levantarse en barrera de su sana administración, concebida como un instrumento al servicio de la verdad jurídica objetiva.Ese rigorismo frío, sujeto a esquemas estereotipados que apenas reputan como justo lo que se acomoda a la pura formalidad, entorpece la dinámica del derecho. No discuto que el art. 1 de la derogada Ley núm. 3726-53 le impedía a la corte de casación adentrarse en aspectos de fondo, pero de eseprecepto no se desprende expresa ni implícitamente que el uso de “confirmar” o “revocar” tenga semejante vocación.
De hecho, en la sentencia en estudio no se hizo ningúnanálisis conceptual. Más claramente, no se explicó la diferencia lexicográfica entre casación y revocación, y aunque no soy un purista del idioma, la RAE define este último vocablo como “Anulación, sustitución o enmienda de orden o fallo por autoridad distinta de la que había resuelto”. A su vez, el significado de casación es “Acción de casar o anular”. La sinonimia es evidente, ya que ambos vocablos están ubicados en un mismo plano.
En una reciente consulta que el autor de este artículo se permitió hacerle a la RAE a través de la red social X, otrora Twitter, la institución que regula nuestra lengua aclaró lo siguiente: “Sí, en una de sus acepciones, “revocar” comparte contenido semántico con “anular”. Entonces, si la conclusión a que arribó la Primera Sala de la SCJ no responde a razonamientos jurídicos ni filológicos correctos, ¿cómo se explica el esencialismo lingüístico por el que ha apostado?
Se alega también que la confirmación o revocación suponen “[…] la adopción de medidas que son ajenas a la fisionomía de la corte de casación”, lo que fuerza inmediatamente otra pregunta: ¿de cuál premisa normativa se deduce tal cosa? La callada es ofrecida por respuesta, y no me sorprende, porque ese evangelio de base subjetiva no es más que una expresión voluntariosa del poder, que es lo que Atienza cesura con acritud. Pero aún estuviera equivocado, laley no es algo dado a priori en su literalidad. A sus enunciados debe atribuírsele un sentido de conformidad con los diferentes métodos de interpretación.
Si existiese, por tanto, algún precepto que socorra la inferencia de nuestra corte de casación, la pretendida aplicación rigorista sería derrotada por el principio pro actione del art. 74.4 de la Carta Sustantiva. Mueve a risas que, a más de 150 años de haberse iniciado la revuelta contra el formalismo, se pretenda entronar el “fetichismo de la ley” -expresión acuñada por François Geny en la penúltima década del siglo XIX- a través de filtros de corte semántico derivados de una interpretación exegéticamente restrictiva de la Ley de Casación.
Además de malograr el derecho de acceso a la jurisdicción del art. 69.1 constitucional, estamos ante lo que Pedro J. Bertolino llama el “[…] fariseísmo de las formas convertidas en vacua solemnidad dañosa”. Quiera Dios que antes de reeditar su infortunado decisionismo, el colegiado casacional recuerde a Karl Larenz: “La exacta significación de un texto legal será siempre problemática, dado que el lenguaje ordinario del que se vale no utiliza conceptos precisamente definidos –a diferencia de lo que ocurre en la lógica matemática o en el lenguaje científico- sino expresiones más o menos flexibles, cuyo posible significado oscila dentro de una amplia banda y puede ser diferente según las circunstancias, su vinculación con el objeto y el contexto del discurso”.
El déficit de razonamientos lógico-deductivos de esa especiosa teoría de que confirmar y revocar son verbos que trasladan la competencia de atribución a los tribunales ordinarios, sugiere a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual, un rasgo autoritario. Es macarrónico eldogma de que una palabra “inexacta” en la parte conclusiva del recurso de casación lo transmuta en otro, amén de que vuelve lo instrumental en sustancial.
En la casuística de marras, según consigna la propia sentencia núm. 244 del 2019, se le solicitó a la corte de casación que se declarara con lugar el recurso instado. Siendo así, se bastaba a sí mismo para pasar el cedazo de la admisibilidad, considerando, como elemento adicional, que en la corte de casación -como tribunal de derecho y no de hechos- las conclusiones no limitan el poder decisorio ni fijan el marco del debate. Son los medios en que se funda el recurso los que deben ponderarse, o si se prefiere, los que se acogen o rechazan, como establecía el art. 1 de la Ley núm. 3726-53, falsamente interpretado por la Primera Sala de la SCJ, y tal como prevé el art. 8 de la vigente Ley núm. 2-23.
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