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TC: las candidaturas de agrupaciones sociales no tendrán requisito previo de inscripción; dos jueces se oponen

TC: las candidaturas de agrupaciones sociales no tendrán requisito previo de inscripción; dos jueces se oponen
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Santo Domingo. – El Tribunal Constitucional de la República Dominicana se pronunció este viernes sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Alberto Emilio Fiallo-Billini Scanlon en relación con los artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, del 17 de febrero de 2023.

Fiallo-Billini Scanlon interpuso una acción directa de inconstitucionalidad, que cuestiona la declaración y los requisitos de las candidaturas independientes, previstos en el capítulo III de dicha ley, el cual concierne a los candidatos de partidos, agrupaciones o movimientos políticos.

El artículo 156 de la Ley núm. 20-23 establece en sus párrafos I y II lo siguiente:

  • Párrafo I: Las agrupaciones que propongan sustentar candidaturas independientes de carácter nacional, provincial, municipal o en el Distrito Nacional deberán declararlo previamente ante la Junta Central Electoral, al menos setenta y cinco (75) días antes de cada elección.
  • Párrafo II: Para sustentar candidaturas independientes provinciales, municipales o en el Distrito Nacional, las agrupaciones políticas deberán estar constituidas de conformidad con la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

Por su parte, el artículo 157 señala en sus párrafos I, II y III lo siguiente:

  • Párrafo I: Las candidaturas para los cargos de senadores y diputados al Congreso Nacional deberán ser sustentadas por las agrupaciones cívicas y sociales, limitadas a la demarcación electoral respectiva y al nivel de elección correspondiente.
  • Párrafo II: Las candidaturas para cargos de elección popular en los municipios deberán presentar a la Junta Central Electoral una organización municipal completa y un programa a ejecutar durante el período al que aspiren los candidatos.
  • Párrafo III: Serán aplicables a las candidaturas independientes mencionadas en este artículo las disposiciones establecidas en esta ley y en la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, en lo relativo a los requisitos de porcentaje del padrón electoral aplicable a partidos, agrupaciones o movimientos políticos.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional declaró lo siguiente: podrán proponerse candidaturas independientes de carácter nacional, provincial, municipal o en el Distrito Nacional que surjan a través de agrupaciones cívicas o sociales de ciudadanos constituidas en ocasión de los procesos electorales. Estas agrupaciones serán de naturaleza espontánea y no requerirán ningún requisito previo de inscripción.


Votos disidentes

Sobre esta decisión, la magistrada Arma Ferreira manifestó lo siguiente:

«El criterio adoptado por el Tribunal Constitucional excedió sus competencias y precedentes constitucionales al incorporar a la regulación orgánica de las candidaturas electorales independientes elementos extraordinarios, desde la óptica legislativa, en la forma de agrupaciones cívicas y sociales de naturaleza espontánea y sin requisitos previos de inscripción. En otras palabras, contrario a garantizar el núcleo esencial del derecho fundamental a ser elegible, el Tribunal Constitucional no tenía competencia para definir el régimen jurídico de las candidaturas independientes, ya que esta es una materia reservada exclusivamente al legislador orgánico, como lo consagra el artículo 112 de la Constitución».

En esa misma línea, el magistrado José Alejandro Vargas Guerrero expresó:

«Con lo decidido, el Tribunal Constitucional se distancia de principios democráticos esenciales, los cuales son trascendentales no solo en el sistema electoral dominicano, sino también en el ámbito del Poder Legislativo, que es el que posee las atribuciones constitucionales para legislar. Esta alta corte tiene una función específica de control constitucional, y no la creación de normas, de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico».

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