Recientemente, dos nuevos casos sobre aumentos salariales han generado ruido en el manejo de los fondos públicos. La Cámara de Cuentas y el Consejo del Poder Judicial, en actas separadas, aprobaron aumentos salariales a sus incumbentes.

En el caso del Consejo del Poder Judicial, es importante resaltar que el magistrado Manuel Hernández Victoria presentó un voto disidente, argumentando en síntesis que dicho aumento es contrario a la normativa constitucional y legal vigente.

Aumentos en Cámara de Cuentas y Poder Judicial

¿Es aplicable el art. 140 de la Constitución dominicana a órganos constitucionales extra poder o ajenos a la Administración pública central?

El referido artículo textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 140.- Regulación incremento remuneraciones. Ninguna institución pública o entidad autónoma que maneje fondos públicos establecerá normas o disposiciones tendentes a incrementar la remuneración o beneficios a sus incumbentes o directivos, sino para un período posterior al que fueron electos o designados. La inobservancia de esta disposición será sancionada de conformidad con la ley.

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Alcance del artículo 140 constitucional

El art. 13 de la Ley núm. 105-13 sobre regulación salarial del Estado dominicano dispone que el Tribunal Constitucional, Tribunal Superior Electoral, Ministerio Público, la Junta Central Electoral, la Cámara de Cuentas, el Defensor del Pueblo, el Banco Central, el Poder Judicial y Legislativo podrán establecer su escala salarial aprobando una resolución, conforme al marco constitucional, reglamentario y legal correspondiente.

En la sentencia TC/210/20, el Tribunal Constitucional argumentó precariamente lo siguiente sobre el tema:

“Ha de precisarse que, aunque el art. 140 está contenido en el Título IV de la Constitución, relativo al Poder Ejecutivo, capítulo III, sobre la Administración Pública (sic), su postulado no se circunscribe únicamente a los distintos órganos y entidades que dependen del Poder Ejecutivo, sino que su aplicación alcanza a todas institución pública o entidad autónoma donde se manejen fondos públicos, a excepción de los previstos por la propia Ley núm. 105-13 en el párrafo II del art. 3, esto es, los siguientes entes constitucionales con régimen propio: Tribunal Constitucional, Tribunal Superior Electoral, Ministerio Público, Junta Central Electoral, Cámara de Cuentas, Defensor del Pueblo y el Banco Central.”

La anterior decisión apoya sus argumentos en la sentencia TC/0001/15 que dispone que estos órganos constitucionales autónomos o extra poder deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera. Pero lamentablemente, la autonomía financiera no puede dar lugar a poderes ilimitados, contrarios a la Constitución.

De igual forma, realiza una interpretación errada de la parte final del art. 144 de la Constitución que establece que “La ley establecerá las modalidades de compensación de las y los funcionarios y empleados del Estado, de acuerdo con los criterios de mérito y características de la prestación del servicio.”

Con base a lo anterior, la citada sentencia TC/0210/20 pretende aplicar una Ley y Reglamento del Poder Legislativo aprobados previamente a la incorporación de la prohibición expresa del art. 140 de la Constitución actual, en el año 2010. Lo anterior, conforme al principio de supremacía constitucional, es una clara e inequívoca muestra de una inconstitucionalidad sobrevenida.

Sin embargo, ninguna ley puede contradecir con la regla prevista en el art. 140 de que quien maneje fondos públicos pueda autorizar aumentos salariales a su favor.

De igual forma, este peligroso precedente permite que, en una interpretación sesgada e interesada de la Ley núm. 105-13, el Tribunal Constitucional, Tribunal Superior Electoral, Ministerio Público, la Junta Central Electoral, la Cámara de Cuentas, el Defensor del Pueblo, el Banco Central, el Poder Judicial y Legislativo, puedan aprobar aumentos ilimitados en su gestión y para su propio provecho.

Fondos públicos y beneficio propio

¿Qué protege en esencia el art. 140 de la Constitución, el sujeto envuelto (órgano o ente público) o el objeto (manejar fondos públicos)?

Claramente que el objeto, es decir, que basta con que maneje fondos públicos para que ningún servidor público, sea cual sea, pueda aprobar aumentos salariales en su provecho.

¿Imaginemos el caso en que el Tribunal Constitucional apruebe un aumento salarial exorbitante para sus jueces? ¿Quién controlaría esa decisión? Evidentemente que estamos ante un caso delicado.

En palabras de Rodríguez Huertas, la prohibición contenida en este artículo es una reacción de los asambleístas a prácticas ejercidas fundamentalmente en organismos autónomos y descentralizados del Estado que haciendo un uso abusivo de sus atribuciones, y ante la debilidad del sistema de control que debe ser ejercido en relación a los mismos, se conferían beneficios irritantes. La fórmula establecida en el artículo procura desincentivar a los titulares o directivos de las entidades públicas ya que no podrán beneficiarse de los mismos. Además el texto, en su parte in fine, contiene un mandato a fin de que se establezca algún tipo de sanción a quienes incurran en desconocimiento de la prohibición dispuesta.

A su vez, el magistrado Franklin Concepción precisa que el art. 140 impide a los funcionarios públicos aprobar un aumento salarial en beneficio propio. La negativa contenida en este artículo se integra al derecho a la buena Administración, pues se orienta a que los altos mandos no regulen los aumentos salariales de manera que les favorezca en el transcurso de su período de función. Por tanto, cualquier aprobación que aumente los salarios de servidores públicos solo podrá ser aplicada en el siguiente periodo constitucional.

¿Están ajenos los poderes, órganos y entes descritos en el art. 13 de la citada Ley núm. 105-13 al principio de la buena Administración? Por supuesto que no.

Riesgos del precedente constitucional

En definitiva, mantener el referido precedente permitirá que los fondos públicos sean festinados y que los servidores públicos previamente mencionados manejen con discrecionalidad absoluta los aumentos salariales para su propio provecho, al punto de que el control jurisdiccional no podrá limitar su insaciable avaricia.

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