El argumento más repetido para objetar la sentencia en la que el Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha definido con rigurosidad esclarecedora el tema de la nacionalidad, es una distorsión patética: que se ha pretendido una aplicación retroactiva de la Constitución del 2010.
Esa decisión será de consulta permanente porque se ha ocupado de auscultar lo que se ha establecido en todas las constituciones que ha tenido el país desde el 6 de noviembre de 1844 hasta el 26 de enero del 2010, y ha basado su sentencia en lo que se ha dictado de manera ininterrumpida desde 1929.
A los forjadores de la nacionalidad dominicana nunca les cruzó por la cabeza que el solo hecho de que una parturienta haitiana cruce a parir en territorio dominicano le confería la nacionalidad dominicana a su hijo, aunque después del parto esta y su criatura permaneciesen ilegales en el país, por lo que en la primera Constitución prescribieron que serían dominicanos aquellos “nacidos en territorio de la República Dominicana de padres dominicanos y que habiendo emigrado vuelvan a fijar su residencia en ella”.
Demuestra el Tribunal Constitucional que las revisiones de 1854 a 1858 mantuvieron el sistema de adquisición exclusiva de la nacionalidad por jus sanguinis, “sin embargo la reforma constitucional de 1858 cambió el régimen exclusivo de jus sanguinis y lo convirtió en mixto…En la reforma de 1866 se introdujeron otras modalidades excepcionales de adquisición que no podían integrarse al régimen híbrido anterior… y la de 1872 consideró dominicanos a los hijos de padres dominicanos, así como a todos los nacidos en el territorio de padres extranjeros…”.
“El régimen exclusivo de adquisición por ius soli se mantuvo con interpretación aún más amplia en le reforma constitucional de 1874, así como en la de 1875, 1877, 1878 y 1879. En la revisión de 1880, permanecieron las mismas disposiciones de las precitadas Constituciones, pero se reconoció como dominicanos a todos los hijos de las Repúblicas hispano-americanas y los de las vecinas Antillas españolas debían residir un año en territorio nacional antes de poder gozar de la nacionalidad (1881), y prestar juramento de defender los intereses de la República (1887, 1896)”.
“En la revisión constitucional de 1907 se retornó al sistema híbrido del ius soli y del jus sanguinis, sin las modalidades de adquisición prevista en las tres constituciones anteriores; en igual sentido se incluyeron disposiciones similares en la reforma de 1908. La reforma de 1924, sin embargo, estableció que serían dominicanos los nacidos en territorio de padres dominicanos o de extranjeros nacidos en la República y los nacidos de padres extranjeros siempre que a su mayor edad, estén domiciliados en la República”. Disposiciones similares en las reformas de 1924, 1927 y en la primera de 1929.
“Ahora bien, la más relevante modificación al régimen de adquisición de la nacionalidad dominicana por ius soli fue introducida en la Constitución de 1929, la cual reviste una particular importancia para el caso de la especie, en vista de que fue la primera que sustrajo los hijos nacidos en el país de padres extranjeros en tránsito al principio general de adquisición de la nacionalidad por nacimiento…Esta categoría de extranjeros en tránsito figura con su naturaleza de excepción a la regla genérica de aplicación del ius soli con todas las constituciones dominicanas posteriores”.
Al momento del nacimiento de Juliana Deguis Pierre (01-04-84), estaban exceptuados de la nacionalidad dominicana los hijos de los extranjeros en tránsito.
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