SANTO DOMINGO.- Defensas de Víctor Díaz Rúa, Conrado Pittaluga y Andrés Bautista, ponderan recurrir en oposición a la decisión del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de delegar al Pleno de ese tribunal algunos incidentes y les rechazó otros, previo a la apertura del juicio de fondo pautado para el 12 de septiembre.
Consideran que Luis Henry Molina se extralimitó y no asumió lo que la ley dispone.
Este lunes, el Magistrado Luis Henry Molina Peña, previo a decidir sobre los incidentes y excepciones planteadas por los imputados, estableció que el presidente del tribunal de juicio está legalmente investido de las facultades expresamente previstas en el Código Procesal Penal en ocasión de la presentación de excepciones, cuestiones incidentales y recusaciones interpuestas en el plazo dado por el artículo 305 de la citada normativa.
En ese sentido, Molina Peña, mediante resolución núm. 2502-2019, de fecha 29 de julio de 2019, consideró en cuanto a los incidentes planteados por el imputado Ángel Rondón Rijo que existe una incorrecta interpretación, por parte del solicitante, con relación a las disposiciones del artículo 303 del Código Procesal Penal, en lo atinente al alcance de la reconsideración que puede hacer la Presidencia con relación a las pruebas excluidas o admitidas en la etapa intermedia.
Respecto de la solicitud de Rondón Rijo de declaratoria de incompetencia de la Jurisdicción privilegiada y la declaratoria de nulidad absoluta del Auto de Apertura a Juicio, por supuestamente haber sido dictado por un juez a su entender incompetente, el Magistrado Presidente, Luis Henry Molina Peña, remitió la misma para el conocimiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para que sea debatido y se proceda de la forma correspondiente.
El Magistrado Presidente fundamentó su decisión indicando que de conformidad con el artículo 59 y siguiente del Código Procesal Penal, dicha solicitud debe ser conocida por el tribunal, y cuando el Código habla del tribunal excluye las facultades del Presidente a modo de juzgador unipersonal, es decir, que ese asunto debe ser resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
En lo que respecta a los incidentes presentados por el imputado Porfirio Andrés Bautista García, que pretenden la exclusión probatoria, el Magistrado Presidente reiteró que los pedimentos de exclusión probatoria no entran dentro de la competencia de la presidencia del tribunal.
Estableció que el presidente del tribunal como encargado de preparar el debate se encuentra impedido de convertirse en un juez de la instrucción y evaluar pedimentos de exclusión que fueron rechazados o acogidos por el juez de la etapa preliminar, ya que el proceso penal no se retrotrae bajo argumentos de saneamientos, tal y como prohíbe el artículo 168 de la norma procesal vigente. A lo anterior, se agrega que toda prueba admitida en el auto de apertura a juicio sólo podrá ser atacada ante el Pleno del tribunal y no ante el presidente, en vista de las facultades de la jurisdicción colegiada, las cuales fueron descritas precedentemente.
En lo relacionado al planteamiento del imputado Víctor José Díaz Rúa, relativa al sobreseimiento del juicio de fondo hasta tanto la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia conozca de los recursos de apelación interpuestos contra el auto de apertura a juicio, Molina Peña estableció que en materia procesal penal las vías recursivas están sostenidas bajo el principio de taxatividad, por tanto, las impugnaciones permitidas son las que el Código Procesal Penal expresamente prevé, sin desmedro de las obligaciones del juzgador frente a los aspectos vinculados a la Constitución que sirvan para mantener el estatus de norma suprema de la Carta Magna.
En sus motivaciones establece que la impugnación en apelación del auto de apertura a juicio no está constituida como una de las vías recursivas permitidas por la norma procesal penal en su artículo 303, cuando establece el auto de apertura a juicio: “no es susceptible de ningún recurso”.
Sobre la base de lo indicado el Magistrado Presidente reconoció que el legislador no incluyó el auto de apertura a juicio como una de las decisiones susceptibles de ningún recurso, de modo que, si la norma procesal penal no prevé la impugnación para las referidas decisiones, tampoco le son aplicables las disposiciones generales de los recursos contenidas en el artículo 401.
Asimismo, en lo relacionado a la nulidad del auto de apertura a juicio, por vulneración de derechos fundamentales y por falta de motivación esgrimida por el imputado Roberto Rodríguez Hernández, el Presidente de la SCJ estableció que este incidente corre la misma suerte que los pedimentos sobre acciones de inconstitucionalidad ya que alude violaciones a la Carta Magna, por lo cual, haciendo buen uso de la economía procesal, se remite ante el pleno del tribunal de juicio para su evaluación al respecto.
Mientras que en el caso de Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, quien solicitó le sea reservado el plazo para el depósito de excepciones y cuestiones incidentales que contempla la norma procesal en el artículo 305 del Código Procesal Penal, la misma fue rechazada, dejando por sentado en la resolución que por mandato del legislador en el artículo 143 de la norma procesal penal “Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración”, lo anterior implica que los plazos en materia procesal penal no son de naturaleza subjetiva, son fatales e impostergables, quedando el otorgamiento de reposición de plazos reservado a solicitud de parte, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, el plazo otorgado no hayan podido observarlo, al tenor de lo establecido en el artículo 147 del Código Procesal Penal y por tanto, obrar conforme a lo requerido por el imputado sería conceder un requerimiento contrario al orden procesal.