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29 Marzo 2024

Antinomia constitucional (2 de 2)

En la entrega anterior me quedé en el segundo paso del test de igualdad, pero antes de referirme al mismo debe recordarse que el derecho de igualdad encierra una prohibición de discriminación y exige que a supuestos de hecho iguales les sean aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean también iguales.

  •   Julio Cury
  • miércoles 06 febrero, 2019 - 5:29 PM

En la entrega anterior me quedé en el segundo paso del test de igualdad, pero antes de referirme al mismo debe recordarse que el derecho de igualdad encierra una prohibición de discriminación y exige que a supuestos de hecho iguales les sean aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean también iguales. Su concepto, pues, es relacional entre dos o más supuestos de hecho, siendo necesario que quien invoca la igualdad demuestre que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de la uniformidad y exactitud de trato entre los tratados de forma desigual.

Siendo así, es indispensable aportar un término de comparación preciso. ¿Cuál es el término de comparación demostrativo de la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido trato diferente por parte del vigésimo transitorio constitucional? Simple: Hipólito Mejía y Leonel Fernández se resposularon consecutivamente a la Presidencia, mas únicamente a Danilo Medina –que también lo hizo en el 2016- se le impidió aspirar en el 2020 y en lo adelante.

Para saber si se está ante una mera diferenciación o una discriminación, hay que abordar el segundo paso de dicho test: ¿medió justificación objetiva y razonable para validar la disparidad de trato a la luz del principio de igualdad? En sus escuetas líneas de contenido, el vigésimo transitorio constitucional no aportó un solo criterio o juicio de valor que traduzca en fundada y razonable la diferencia establecida entre Medina y los ex gobernantes.

Al dejar ilesos a Mejía y Fernández de la sanción impuesta exclusivamente al Jefe de Estado sin ofrecer justificación, o lo que es igual, al no concurrir la única excepción que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte IDH y nuestro Tribunal Constitucional admiten para tratar válidamente de forma distinta a personas colocadas en situaciones similares o iguales, es claro que el trato no es diferenciado, sino discriminatorio.

La igualdad, que no solo es derecho fundamental, sino también valor supremo y principio estructural del Estado social y democrático de Derecho, tal como se hace constar en el preámbulo y en el art. 8 de nuestra Carta Sustantiva, sufrió un revés al menoscabar el pleno goce y ejercicio del derecho a ser elegible solo en detrimento del Presidente Medina y no así de los otros dos que eran y siguen siendo sus iguales.

No habiendo discusión en torno a la discriminación, la pregunta a responder sería cómo salvarla. Y yo respondo: recurriendo a la técnica de “ponderación”, lo cual no implica tachar de inconstitucional el principio o regla desplazado, sino inaplicable. Más claramente, la ponderación establece una relación de prioridad entre las normas constitucionales en tensión, y dada la discriminación, es claro que debe declararse la violación al derecho de igualdad del Presidente Medina, y consecuentemente, la aplicación preferente de dicho principio –no su inconstitucionalidad como se pretendió con la acción directa de que fue apoderado el Tribunal Constitucional- sobre la repetida disposición transitoria. ¿Está claro?

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