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25 Abril 2024

¿Cámara de Cuentas o CGR?

El control externo supone un amplio abanico de competencias que incluye la actividad de verificar ex post la actuación del órgano fiscalizado, esto es, recoger, investigar y analizar los hechos producidos para determinar si se corresponden con lo legalmente previsto y presupuestariamente proyectado, funciones instrumentales que la Constitución le niega a la CGR por ser el órgano rector del control interno del Poder Ejecutivo.

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     Tanto la Ley núm. 10-04, de la Cámara de Cuentas (CC), como la Ley núm. 10-07, de la Contraloría General de la República (CGR), son anteriores a la Constitución del 26 de enero del 2010, dato importante no solo porque este último texto diseñó una nueva ingeniería institucional que obliga a concretar cautelosamente la aplicabilidad de normas infra-constitucionales previas, sino también porque todo lo que dichas leyes pudiesen disponer en sentido contrario a la Carta Magna sería nulo de pleno derecho como establece enérgicamente su art. 6.

     Es cierto que la Ley núm. 10-07 faculta a la CGR a realizar investigaciones administrativas y a contratar firmas privadas de auditoría, pero la Constitución vigente circunscribe su poder al control interno, esto es, a proporcionar seguridad razonable ex ante de la adecuada recaudación y el debido manejo e inversión de los recursos públicos. Ninguna ley previa ni posterior pudiera habilitar a la CGR a ejercer el control externo, reservado a la CC no solo por el art. 248 constitucional y por la Ley núm. 10-04 que la regula, sino también por el art. 22 de la Ley núm. 10-07.

     El control externo supone un amplio abanico de competencias que incluye la actividad de verificar ex post la actuación del órgano fiscalizado, esto es, recoger, investigar y analizar los hechos producidos para determinar si se corresponden con lo legalmente previsto y presupuestariamente proyectado, funciones instrumentales que la Constitución le niega a la CGR por ser el órgano rector del control interno del Poder Ejecutivo.

     Más aún, en apego a las atribuciones constitucionales de la CC, el Tribunal Constitucional le desconoció en su TC/0001/15 “imperio legal para derivar autónomamente responsabilidad de ningún tipo” a las auditorías realizadas por firmas privadas, sin importar el órgano público que las contrate. Para que las opiniones y conclusiones den lugar al establecimiento de responsabilidades, deben ser declaradas por la CC conforme a los arts. 47 y 48 de la Ley núm. 10-04.

     El órgano extra-poder señalado por la Norma Suprema para practicar auditorías externas, dotado de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria para asegurar el desempeño objetivo y eficaz de sus atribuciones, es la CC. La CGR, además de que no goza de autonomía institucional para garantizar una esfera libre de controles e injerencias del Poder Ejecutivo, es constitucionalmente incompetente para realizar dichas auditorías, pues el espacio temporal de control del gasto público que le reconoce la Ley sustantiva es ex ante, no ex post.      

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