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¿Cómo se puede violar el principio de contradicción en juicio?

Esta posibilidad lastimosamente es viable en suelo dominicano, pues el Art.336 del Código Procesal Penal permite que el juez, por su propia iniciativa, condene por cualquier delito aunque no haya sido el que consta en la acusación o el que se haya debatido en juicio.

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A continuación, les comparto algunos escenarios procesales en los que se ha identificado flagrantes violaciones al principio de contradicción en juicio:

1.      Por el legislador (en abstracto) al emitir textos normativos que desconozcan ese escenario dialectico de la controversia (Montero Aroca J. , 2015). En el proceso local tenemos un penoso ejemplo, cuando el Art. 321 del Código Procesal Penal le permite al juez el “planteamiento de su tesis” respecto a la calificación jurídica, imponiendo el deber de informarlo al “imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa”, como si ello no impactara sobre lo intereses que representa el acusador público, el querellante y el actor civil, y por tanto, no les fuera necesario contar con esa misma oportunidad de reestructurar su estrategia.

2.      Cuando ante variaciones calificativas como esa o ante la incorporación de pruebas nuevas, se le cercena al acusador o al acusado la posibilidad de aportar o requerir pruebas para apoyar sus pretensiones (Colombia C-163/19).

3.      Por el juez (en concreto) al romper la posición igualitaria que debía otorgarse durante el enfrentamiento de los adversarios, con lo cual termina inequívocamente vulnerando su derecho de defensa (Montero Aroca J. , 2015).

4.      Si a la defensa técnica se le permite presentar sus argumentos defensivos, pero se le impide repeler y refutar, no solo con explicaciones, sino también con otros medios, las pruebas que sustentan la acusación (Ramírez Bastidas, 2007).

5.      Cuando se admiten como pruebas las declaraciones de víctimas o testigos durante la etapa investigativas sin exigir su comparecencia al juicio, truncando un verdadero ejercicio de contra examen a sus afirmaciones (Binder, Cape, & Namoradze, 2015) (Rodriguez Huertas & Campos Antoñanzas, 2003). Obviamente este escenario no aplica para los anticipos de prueba.

6.      Todas las veces que una prueba no sea dada a conocer a la parte contraria con suficiente antelación como para poder refutarla con otras evidencias o no se le permita debatir sobre su contenido en audiencia (Seminario Sayán, 2011).

7.      Cuando el juez interroga directamente al testigo, forzando a las partes a entrar a litigar frontalmente con el tribunal; así como cuando no se admiten preguntas sugestivas para quien ejecuta el contrainterrogatorio (Baytelman & Duce, 2004).

8.      La joya de la corona de esta vulneración se aprecia en aquellas sentencias cuyo contenido resulta incongruente, esto es, desconectado del objeto del debate sobre el que las partes ejercieron sus amplias facultades de contradicción y pugna (Raful Pérez & Chamorro, 2003).

Esta posibilidad lastimosamente es viable en suelo dominicano, pues el Art.336 del Código Procesal Penal permite que el juez, por su propia iniciativa, condene por cualquier delito aunque no haya sido el que consta en la acusación o el que se haya debatido en juicio, siempre que este cambio no implique la imposición de una pena superior a la requerida; así también puede acreditar hechos nuevos en su sentencia, con la finalidad, no de perjudicar, sino de “favorecer al imputado”.

En esas condiciones la pregunta obligada de cierre es ¿para qué hacer el debate en juicio si al final la sentencia puede orientarse por fuera de los parámetros de  lo controvertido por las partes?

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