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24 Abril 2024

Conformidad constitucional de la posposición de las elecciones (2 de 2)

Y no huelga recordar que la que vivimos es una crisis de histórica excepcionalidad que exige encararla con decisiones que aseguren el mejor funcionamiento posible de las instituciones.  

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Efectivamente, pues la afectación apenas en la fecha de las elecciones, admitida por la jurisprudencia constitucional cuando pondera proporcionalmente valores o bienes constitucionales en colisión, no menoscaba el núcleo duro de las mismas, y lejos de dificultar el logro del interés protegido por el art. 209, su posposición lo facilita en razón de la protección de intereses igualmente tutelados por la Carta Sustantiva. Pero todavía no fuese así, la posición contraria resultaría errada porque no haría más que encumbrar en el altar de los absurdos lo que el jurista argentino Roberto Gargarella denomina “formalismo irracional”, postura que en medio de la muerte y desolación que ha diseminado el COVID-19 supondría “inclinarse por el sometimiento del derecho a las formas aun cuando, por situaciones excepcionales, tales formas amenacen con socavar o quebrantar los principios sustantivos a los que dichas formas venían a servir”. Y no huelga recordar que la que vivimos es una crisis de histórica excepcionalidad que exige encararla con decisiones que aseguren el mejor funcionamiento posible de las instituciones.

Excusada la desaplicación del art. 209 como medio de evitar un mal mayor, el enfoque debe entonces dirigirse hacia su exigüidad para valorar, en función de una lectura rígida y solitaria, la conformidad constitucional o no de la indicada resolución de la JCE. Konrad Hesse, quien entre 1975 y 1987 fue juez del Tribunal Constitucional Federal de Alemania, sostenía por igual que la interpretación constitucional es concretización, esto es, con base a los datos que ofrezca el análisis de la realidad. El art. 126.1 de la Carta Magna consagra la “fuerza mayor y otras circunstancias debidamente motivadas” como causas válidas de cumplimiento diferido de la obligación que pesa sobre todo mandatario electo de juramentarse ante la Asamblea Nacional el 16 de agosto siguiente a su elección.

La fuerza mayor está igualmente prevista en el acápite o) del art. 93 como presupuesto para el traslado de la sede de las cámaras legislativas, resultando fácil deducir que tanto dicha causa como las “circunstancias debidamente motivadas” son excepciones a imperativos constitucionales. Conforme a la pretensión unitaria con la que deben ser interpretadas las disposiciones sustantivas por aplicación del principio de unidad de la Constitución, es claro que las premisas de los citados arts. 93 y 126.1 son adecuadas para iluminar el espacio de oscuridad del art. 209, o mejor, para llenar su vacío ante la realidad concreta que vive el país.

Si el constituyente anticipó, aunque para otros supuestos, la ocurrencia de hechos justificativos del incumplimiento en tiempo oportuno de su mandato supremo, no cabe duda de que su intención o voluntad finalista fue salvar la consecuencia de la imposibilidad de hacer lo que él ordena en la fecha señalada en el texto sustantivo. Interpretando el art. 126.1 de forma sistemática, teleológica y concretizada con la realidad que nos ha tocado a raíz de la propagación del COVID-19, como proponía Hesse, la conclusión no pudiera ser otra: la JCE, atendiendo a las mismas causas o circunstancias del art. 126.1, puede modificar la fecha de celebración de las elecciones.

Opinar distinto equivaldría a suponer que la mencionada pandemia no es un evento extraordinario, imprevisible y superior a los recursos y posibilidades de que disponíamos para evitar su propagación. A decir verdad, estamos ante una causa de fuerza mayor, o en peor de los casos, de un caso fortuito, que indistintamente revisten un carácter excepcional que excusa sobradamente a la JCE a desaplicar o soslayar el mandato sugerido en el repetido art. 209 y, en cambio, a ejercer la atribución que le reconoce el art. 18.22 de la Ley núm. 15-19, en concordancia con el art. 212 de nuestra Ley Fundamental, de dictar resoluciones para “… resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo de un proceso electoral… a fin de rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecer las mejores facilidades a todos los ciudadanos aptos para ejercer el derecho al voto…”.

Recapitulando: la Carta Magna no es un cúmulo heterogéneo de normas, como algunos creen, sino un cuerpo armónicamente vinculado, cuya interpretación unitaria desecha la lectura separada de su art. 209 para sostener que se impone una reforma constitucional para posponer la fecha de las elecciones del 17 de mayo. No me cansaré de explicar que para preservar la relación necesaria entre el derecho y la razonabilidad, debe sacrificarse la aplicación resultante del tenor literal de una disposición, lo que sumado a que es fin del Estado, a través de sus órganos constitucionales, resguardar el pleno goce de los derechos fundamentales, entre los que se incluye el del sufragio, permite arribar a la conclusión de que la Resolución núm. 42-2020 es constitucionalmente válida.

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