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26 Abril 2024

Constitucionalidad de las primarias abiertas (1 de 12)

El reconocimiento constitucional de los partidos políticos no es reciente, pues lo fueron tanto de modo expreso como indirecto en no pocas revisiones de nuestra Carta Sustantiva. Por ejemplo, el art. 104 de la de 1966 establecía lo que, mutatis mutandis, dispone la parte capital del art. 216 del vigente pacto fundamental, pero guardaba silencio respecto de las bases de su régimen jurídico.

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El reconocimiento constitucional de los partidos políticos no es reciente, pues lo fueron tanto de modo expreso como indirecto en no pocas revisiones de nuestra Carta Sustantiva. Por ejemplo, el art. 104 de la de 1966 establecía lo que, mutatis mutandis, dispone la parte capital del art. 216 del vigente pacto fundamental, pero guardaba silencio respecto de las bases de su régimen jurídico.

Por su parte, la reforma del 1994, al instituir el Consejo Nacional de la Magistratura en su art. 64, utilizó más de una vez, aunque a secas, el término partido, sin siquiera ofrecer un concepto específico. Si los partidos fuesen asociaciones privadas, estas disquisiciones fuesen prolijas; resulta, empero, que tal como explica Francisco Balaguer Callejón en su Manual de Derecho Constitucional, volumen II, n. 4.1, p. 267, “No son una asociación más, sino un tipo específico al que la Constitución asigna funciones constitucionales… Precisamente por realizar esa función constitucional, tienen límites: su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos y en su creación y ejercicio de su actividad deben respetar la Constitución y la ley”.

Es exactamente lo que establece el art. 216 de nuestro Supremo Estatuto Político: “La organización de partidos… es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley”.

Es fácil precisar que el principio de libertad inmanente al derecho de asociación rige para la creación o disolución de los partidos, lo propio que para la afiliación y para la adopción de sus correspondientes estatutos. Ahora bien, el principio de juridicidad es el metro de respeto exigible a los partidos, por lo que están indefectiblemente constreñidos a adherirse al texto fundamental y a las leyes.

La idea motriz del constituyente es descartar de cuajo que se trata de asociaciones y nada más, razón por la que hacen residir, según Balaguer Callejón, “La exigencia de constitucionalidad y legalidad en su estructura interna y funcionamiento democráticos”. Exactamente lo mismo consideró nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0031/13: “La Constitución proclama que la organización de los partidos políticos es libre y remite a la ley para todo lo relativo a su conformación y funcionamiento…”.

Poco después, no vaciló en reafirmarlo en su Sentencia TC/0231/13, del 29 de noviembre del 2013: “La vida interna de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos tiene que discurrir con sujeción a los principios establecidos por la Constitución de la República y con estricto apego a las leyes adjetivas…”

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