x
28 Marzo 2024

Constitucionalidad de las primarias abiertas

Constitucionalidad y legalidad que condicionan el funcionamiento de los partidos, y por consiguiente, del proceso de nominación y selección de candidatos a cargos públicos representativos

No cabe duda de que el legislador puede regular sus actividades, por lo que con la cautela propia del que se adentra en aguas profundas, me propongo determinar el alcance de los criterios de democracia, constitucionalidad y legalidad que condicionan el funcionamiento de los partidos, y por consiguiente, del proceso de nominación y selección de candidatos a cargos públicos representativos.

Asimismo, pretendo despejar la curiosidad que aletea en cuanto a si a la luz de la Ley Sustantiva, pueden únicamente intervenir en dicho proceso los afiliados de los partidos, o si por el contrario, se trata de un derecho extensivo a electores sin vinculación formal con estos últimos. Para empezar, démosle la palabra a Antonio Torres del Moral: “Una ley de partidos puede optar por definir la democracia interna que les es exigible, remitiéndola a los principios democráticos del texto constitucional, o bien por fijarles reglas concretas de funcionamiento y organización”.

Nada distinto se infiere de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias TC/0192/15 y TC/0531/15: “… el constituyente ha querido dejar claramente establecido que los partidos políticos son instituciones públicas, si bien de naturaleza no estatal, con base asociativa…”. German Bidart Campos, formidable constitucionalista argentino, socorre al TC: “El partido político es, para nosotros, un sujeto auxiliar del Estado (o del poder) que posee una naturaleza de persona jurídica de derecho público no estatal”.

Sin riesgo de creer que mi criterio está aislado y solitario, puedo asegurar que más allá de los mínimos del contenido esencial del derecho de asociación, muy específicamente la subjetividad y autonomía de asociación, ámbito en el que no caben injerencias externas, adelanto que el legislador tiene un amplio margen no solo para reglar su existencia, sino incluso para imponerle una determina modalidad de selección de los candidatos electorales.

No se ignora que los partidos, al igual que el resto de los entes privados, deben observar a pie juntillas los valores y principios constitucionales que se erigen en fundamento del orden social, destacándose en primer plano el de sujeción a la ley. Al hilo de lo mencionado, puede agregarse que como puentes que son entre el pueblo y el Estado, contribuyen a la formación de la voluntad popular y, obviamente, a su expresión en las instituciones públicas, por lo que el papel regulador del legislador no puede reducirse, como pretenden algunos, al de un espectador.

Muy al contrario, debe asegurar la efectividad de los derechos que palmariamente le reconoce el art. 216 a los ciudadanos, porque la realidad instrumental es que los partidos, a pesar de que la normativa constitucional no lo consigna expresamente así, son instrumentos de expresión de la soberanía popular. De ahí que no es aventurado decir que más que contribuir a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, la forman y manifiestan, a tal punto que la elección de los titulares de los poderes públicos, a través de quienes la soberanía se ejerce, atraviesa por el extraordinario tejido de los partidos.

Comenta con facebook
Subscríbete a nuestro canal de YouTube