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Batalla Electoral 2024

Constitucionalidad de las primarias abiertas

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Asumiendo lo expresado por Antonio Torres del Moral (Los Derechos Fundamentales y su Protección Jurisdiccional, n. 3.4, p. 238), podemos deducir que la única forma mediante la cual los partidos están en capacidad de “garantizar la participación ciudadana en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia”, como exige el art. 216.1 de nuestra Constitución, es permitiéndole a la ciudadanía ejercer su derecho al sufragio activo entre los distintos candidatos.

Después de todo, no es a los militantes de los partidos a quienes se les reconoce esa prerrogativa, sino a los ciudadanos. Ahora bien, ¿en qué momento deben hacerlo? Le cederé la palabra al citado autor y catedrático para que nos ofrezca la respuesta: “… la confección de las candidaturas electorales por el partido tiene una importancia decisiva en el sistema político, porque tal actividad equivale a hacer realmente de segundo grado o indirecto todo el proceso electoral celebrado en las democracias de partidos. La primera vuelta tiene lugar en el seno de cada partido”.

No ignoro que este apasionante tema ha dado pie a encendidos debates; juristas altamente calificados han argüido que el Estado no puede intervenir en el quehacer interno de los partidos, pero ajeno mi ánimo a intereses de todo tipo, puedo asegurar que es a través de esta función, aunque no exclusivamente, que los partidos conectan con el derecho fundamental al sufragio activo.

Y es que los partidos, más que nada, sirven de cauce a la representación política mediante las elecciones, permitiéndole a los ciudadanos –no a sus afiliados- concurrir a ellas para escoger a nuestros representantes. Pudiera incluso decirse, con escaso o ningún riesgo de equivocarse, que la preponderancia de los partidos como instrumentos de participación política evidencia la apuesta democrática que el constituyente hizo al endosarle como función “Garantizar la participación de los ciudadanos en los procesos políticos…”.

S­­­­e me podrá rebatir alegando que los partidos no son titulares de cargos públicos, verdad de a puño que nadie debe rebatir; empero, ellos son los garantes de la representatividad, lo que trae nuevamente a debate el alcance del derecho público subjetivo que prevé el art. 216.1. ¿A qué se refiere el constituyente? ¿A la participación en las asambleas electorales y referendos?

Ante todo, se impone resaltar que el texto hace referencia a la participación “en los procesos políticos”, expresión no precisada en su contenido, pero cuyo ámbito, como derecho tasado que es, se extiende a aquellos asuntos habilitados por la Constitución y las leyes. Y es aquí donde radica el interés de este análisis, pues si bien es verdad que nuestro pacto fundamental no reconoce de modo expreso el derecho de participación de extraños en la escogencia de los candidatos a cargos públicos en los partidos, no es menos cierto que tampoco lo prevé en provecho de sus miembros.

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