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25 Abril 2024

Constitucionalidad de las primarias abiertas (9 de 12)

De ahí que más que medios para competir y ganar elecciones, los partidos sean instrumentos decisivos de la vida nacional.

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Si se retiene el presupuesto de que no es cuestión baladí qué candidato resulte ganador en unas elecciones generales, no podemos estar en desacuerdo con que la selección interna en cada partido forma parte de los procesos políticos, y por consiguiente, del contenido del derecho a participar en ellos que a los ciudadanos nos reconoce el art. 216.1, y obviamente, del derecho esencial a elegir que consagra el art. 22.1.

Ahora bien, la selección de los candidatos que se presentan al electorado a fin de escoger a los representantes políticos no es la única clave del sistema de democracia representativa. Lograr la identidad entre gobernantes y gobernados y, más importante aún, el reconocimiento de los derechos recogidos en el art. 216, son objetivos básicos de los partidos y del propio Estado.

De ahí que más que medios para competir y ganar elecciones, los partidos sean instrumentos decisivos de la vida nacional. En consecuencia, si tomamos en cuenta que la selección de los candidatos en fase embrionaria es una actividad fundamental de todo proceso político, y si ponderamos que los partidos están obligados a garantizarle a la ciudadanía el derecho de participar en ellos, es absolutamente ilógico sostener que solo los militantes pueden expresar sus preferencias respecto de quienes figuren en las boletas internas de los partidos.

Participar en dichos procesos es un derecho constitucional que le asiste a todos los elegibles, y lo afirmo porque si la forma de expresión del sufragio activo pasa por el tamiz de los elegidos por los afiliados de los partidos, es obvio entonces que menguan o contornean nuestro derecho a elegir, dándole una dimensión lastimosa y diminuta.

Es por ello que urge habilitarlo antes, y para despejar toda inquietud, dejaré que sea Pérez-Moneo quien nos ofrezca su parecer en torno a la extensión del referido derecho: “Cuando se habla de candidatos que acceden a la competición electoral, han de distinguirse tres momentos. Uno individual, la decisión del ciudadano de concurrir a las elecciones, para lo que debe convertirse en candidato electoral; un segundo momento que se produce en el interior de los partidos, cuando seleccionan a los candidatos que presentarán en sus listas, y uno final, la proclamación de candidaturas por la autoridad legal pertinente, que se basa en la constatación de los requisitos legales exigidos y en la ausencia de incapacidades electorales o inelegibilidades”.

Como se aprecia, el derecho a elegir se construye sobre la premisa previa del derecho a ser elegido del candidato, por lo que las primarias cerradas no harían más que trocar el art. 22.1 en una expectativa o ficción jurídica y no en un verdadero derecho instrumental, máxime si se considera que la Constitución misma opta por facilitar la participación en los procesos políticos de los ciudadanos y no, como algunos dicen y repiten en su desesperada búsqueda de aplausos, de los afiliados de los partidos.

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