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Covidialidad y Constitucionalidad: Regulación de derechos fundamentales (II)

Solo de esta forma - sin llevar la elasticidad de la Constitución hasta su quebrantamiento y sin sobresaltos jurídicos que conduzcan a una intervención de nuestro máximo interprete sustantivo- se podría cumplir y recorrer el plan de reactivación económica pautado por el Poder Ejecutivo.

Francisco Franco

Tan solo 3 meses atrás resultaba impensable que, en términos sociales, económicos e incluso jurídicos, estaríamos de cara a los actuales avatares, por lo que podemos afirmar sin temor a equivocarnos que el 2020 se ha erigido en el año en que la humanidad ha confrontado los más grandes desafíos individuales y colectivos que en tiempos de paz haya tocado vivir.

Podría sonar satírico, pero tal cual nos dice el argot popular, tanto “aquí como en China”, los gobiernos y sus instituciones – y también los ciudadanos – venimos encarando un mismo reto:  conciliar una sensible y peligrosa situación sanitaria con la imperiosa necesidad de reactivar la macro y micro economía, debiendo los distintos regímenes serpentear entre las disposiciones constitucionales y legales referentes a la preservación de la vida y dignidad humana frente a los intereses, estabilidad y producción económica.

Como es sabido, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho – como bien proclama nuestro texto sustantivo – la ley de leyes ya no solo constituye la carta de ruta de los poderes públicos sino que se establece como el texto fundamental y racional-normativo que orienta la interacción social, que integra en sus normas el pluralismo y antagonismo político, las reglas económicas, de participación y convivencia general, y que a su vez garantiza el respeto, salvaguarda y proyección de los derechos y libertades de las personas.

En este contexto, para detener el COVID-19, fue necesario – a nivel planetario – adoptar medidas propias del “derecho de emergencia”, pues en la gran mayoría del concierto de naciones que componen la comunidad internacional se ha recurrido al estado de excepción. Sin embargo, y gracias al éxito preliminar alcanzado, poco a poco nos enrumbamos todos hacia una desescalada progresiva y coordinada de las medidas extremas de aislamiento y limitación de derechos fundamentales, en particular de las libertades de tránsito y de reunión.

Pero dado que en un Estado Social y Democrático de Derecho la Constitución es forma de formas (“forma formarum”) y norma de normas (“norma normarum”) una desescalada controlada que implique limitación y regulación de los derechos fundamentales solo es posible observando las disposiciones sustantivas, lo que en el caso de la Republica Dominicana constituye – contrario a lo que vienen afirmando ciertos “profesores” y “especialistas en derecho público” –  una reserva de ley orgánica (arts. 74.2 y 112 de la Constitución) que también implica respetar “su contenido esencial y el principio de razonabilidad” (74.2 de la Constitución), por lo que el ejecutivo solo podría limitar los derechos fundamentales si recibe una expresa y puntual delegación por parte del legislativo, en el caso específico, en atención a la disposición normativa contenida en los artículos 262 y siguientes del texto sustantivo.

En coincidencia con lo que viene sucediendo en España, Italia y Francia, esto es lo que en estricto cumplimiento del texto constitucional – y para lograr la distención de las limitaciones iusfundamentales impuestas – viene propugnando el Poder Ejecutivo dominicano, y es que solo así se podrían mantener – sin desconstitucionalizar la Constitución y sin llegar al Estado de híper o maxinecesidad (Sagues) – las medidas en ejecución dispuestas en 4 fases que conducen al regreso de la deseada convivencia y normalidad que el Estado ha denominado la vuelta a la “Covidialidad”.

Solo de esta forma – sin llevar la elasticidad de la Constitución hasta su quebrantamiento y sin sobresaltos jurídicos que conduzcan a una intervención de nuestro máximo interprete sustantivo- se podría cumplir y recorrer el plan de reactivación económica pautado por el Poder Ejecutivo.

Lo contrario sería un irresponsable salto al vacío, que colocaría al Estado en la encrucijada de dejar a la “sociedad abierta de intérpretes constitucionales”  – que somos todos – la preservación de los valores, principios y reglas constitucionales, que consignan que nuestro texto sustantivo se funda en la preservación del bienestar general, la salud y dignidad humana, o por el contrario, adoptar lo que Sagues denomina como “actos necesarios”, en el sentido de que el ejecutivo, asumiendo la preservación de los supraindicados valores fundantes, pondere los mismos frente a la negativa de aprobar la extensión del estado de emergencia, e interprete que procede resguardarlos como forma de preservar al propio Estado, acción que finalmente podría ser sometida a una verificación de constitucionalidad por ante el supremo interprete del texto sustantivo: el Tribunal Constitucional.

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