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19 Marzo 2024

El juicio político (2 de 7)

     Efectivamente, las facultades del Senado atribuidas por art. 80.1 de la Carta Magna se contraen a hechos tipificados como falta grave en el ejercicio de sus las funciones, cuya finalidad no radica en la imposición de sanciones penales, sino en la destitución del funcionario e inhabilitación, excepto si el hecho generador del juicio político tipifica también una infracción penalmente punible, en cuyo caso debe mover la acción pública a cargo del Ministerio Público.

  •   Julio Cury
  • miércoles 22 mayo, 2019 - 12:02 PM

La falta grave o el mal desempeño de funciones públicas es para la doctrina un concepto que si bien no implica ilicitud ni antijuridicidad, está sujeto a sanción siempre y cuando ocasione algún perjuicio a la administración del Estado o quebrante valores o principios éticos o constitucionales. Las bases que sustentan el mal desempeño implican, entre otras manifestaciones, incumplir obligaciones propias del cargo ostentado o violar derechos o garantías previstos en la Constitución y las leyes.

Buscando una solución efectiva a la ambigüedad del concepto de falta grave, la Carta Magna de México la define como un “perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho”, concepto que aunque laxo, cierra en algo la posibilidad de interpretar el mal desempeño de manera antojadiza. Lo cierto es, sin embargo, que no existe un canon fijo o predeterminado para valorar dicho concepto, aunque pudiésemos convenir en que todas las veces que se lesionan las instituciones democráticas, se violan derechos fundamentales o cualquier disposición de la Carta Sustantiva, o se trastorne el funcionamiento normal de los entes u órganos públicos, resulta necesario activar los mecanismos de control constitucional o legalmente previstos.

Los sujetos pasibles de juicio político, al estar revestidos de una especial investidura cuyas atribuciones son decisivas para el respeto de los derechos de las personas y del propio Estado, deben un comportamiento digno de la misma, sujetando siempre sus actuaciones a la ley. Precisamente por ese motivo es que son susceptibles de juicios basados en su labor, de suerte que las instituciones sean resguardadas de personas ineptas o inapropiadas para estar en ellas.

Reitero que la vaguedad y apertura semántica de falta grave ha sido puntualizada por la doctrina, aunque sin certeza objetiva, por lo que le corresponde al Poder Legislativo, en virtud de las funciones reconocidas a ambas cámaras, aparear los hechos atribuidos al imputado con la fisonomía de esta entidad constitucional. Nuestro TC, mediante Sentencia núm. 0259/14, consideró que “No se requiere, en el juicio político, la violación penal, sino la comisión por parte del funcionario de una falta grave”, esto es, un presupuesto de hecho distinto a la comisión de un crimen o delito.

Efectivamente, las facultades del Senado atribuidas por art. 80.1 de la Carta Magna se contraen a hechos tipificados como falta grave en el ejercicio de sus las funciones, cuya finalidad no radica en la imposición de sanciones penales, sino en la destitución del funcionario e inhabilitación, excepto si el hecho generador del juicio político tipifica también una infracción penalmente punible, en cuyo caso debe mover la acción pública a cargo del Ministerio Público.

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