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20 Abril 2024

El juicio político (3 de 7)

La doctrina desarrollada por el TC se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando la aplicación de las disposiciones normativas que realizan los tribunales ordinarios a los supuestos de hecho sometidos a su consideración, conforme a la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto”.

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El juicio político, como ha sostenido nuestro Tribunal Constitucional, “se limita a determinar la responsabilidad política derivada de la mala conducta y las faltas en el ejercicio de las funciones de los funcionarios, conlleva a una pérdida de legitimidad del mandato que les ha sido conferido, y de cuyo juicio político solo puede el Senado imponer la pena de destitución”, valoración que corresponde efectuar de forma preliminar a la Cámara de Diputados, y posteriormente, al Senado de la República.

Reforzando lo que hemos expresado en entregas anteriores, el propio TC, en su Sentencia núm. 0391/15, consideró que “el juicio político, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los arts. 80 y 83 de la Constitución, procede en términos generales por faltas graves en el ejercicio de las funciones públicas, sean estas de índole administrativa, penal, civil, moral o ética, y sus consecuencias, más que una suspensión provisional, conllevan la destitución del cargo público”.

El núcleo de significado otorgado a misdemeanors, o lo que ha de entenderse por “faltas graves” en la que descansa la procedencia del juicio político, está fuera de la reparación penal ordinaria, reteniéndose las conductas de los funcionarios que socaban el imperio de la ley e inciden gravemente en el correcto funcionamiento del gobierno. Y esto así porque su propósito está destinado a preservar el respeto a la Constitución y la ley, no así a sancionar penalmente al funcionario.

La definición ofrecida por James Madison en El Federalista núm. 65 es la siguiente: “… aquellas faltas que proceden de la conducta indebida de los hombres públicos o, en otras palabras, el abuso o violación de un cargo público. Poseen una naturaleza que correctamente puede denominarse política, ya que se relacionan sobre todo con daños causados de manera inmediata a la sociedad”.

En la ratio decidenci de su Sentencia núm. 0271/18, el Tribunal Constitucional sostuvo lo siguiente con ocasión de la renuencia del tribunal de envío a respetar la fuerza vinculante de las decisiones del alto colegiado, o lo que es igual, de resistirse a fallar con apego estricto a los criterios que fija: “… En los sistemas constitucionales como el nuestro, el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el TC se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando la aplicación de las disposiciones normativas que realizan los tribunales ordinarios a los supuestos de hecho sometidos a su consideración, conforme a la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto”.

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