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19 Abril 2024

El naufragio (3 de 4)

     El desarrollo argumental ofrecido por la repetida jueza no se corresponde con lo que prevé la Ley No. 302 ni con ninguna otra norma legal, amén de que al considerar que el abogado cuyo mandato le fue revocado no aportó prueba de que su cliente no le pagó, utilizó una premisa que la legislación no contempla para retener la falta del poderdante en casos como el comentado. La semana próxima concluyo esta serie.  

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Al margen de que el referido art. 7 de la Ley No. 302 atrapa en sus mallas al poderdante que desapodere a su abogado y contrate otro sin antes haberle pagado al primero, la estructura de la decisión comentada no concatenó elecciones normativas y fácticas, o si se prefiere, hipótesis constatadas o confirmadas con la ley, traduciéndola en un acto voluntarioso que abona a la crisis de credibilidad que acusa la administración de justicia.

El juicio relativo a la verdad o falsedad de los hechos de la causa que da lugar a esta serie de artículos fue arbitrario, a tal punto que la magistrada Ureña Nuñez se despachó con la perla de que “no hay constancia de que el recurrente haya facturado o aprobado judicialmente sus honorarios”. Y es indudablemente una perla porque la constancia de tal cosa no es lo que configura la responsabilidad presumida en el indicado art. 7, además de que ese elemento de prueba debió en todo caso haberlo aportado el cliente en interés de sus pretensiones.

Si el poderdante realizó el pago, debió incorporarlo como prueba para liberarse de las consecuencias de la falta cuya comisión se le imputaba. Considerar lo contrario, como hizo la jueza mencionada, es un razonamiento caprichoso que además de no haber sido repensado con la profundización adecuada, no se aviene con la norma aplicable al problema judicial planteado, o si se prefiere, al thema decidendum.

La sentencia comentada no individualizó ninguna norma, y si el enunciado prescriptivo del art. 7 de la citada Ley No. 302 no era aplicable, debió entonces exponer la fuente legal de los criterios que la fundamentaban. Sí, porque toda decisión debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. No huelga señalar, como correlato de lo anterior, que en la doctrina constitucional se considera “que una resolución judicial no está fundada en Derecho o no está suficientemente motivada en los siguientes dos casos: (i) ante la carencia absoluta de motivación; (ii) cuando el razonamiento es arbitrario, irrazonable o incurre en error manifiesto…”.

La decisión que da pie a estas entregas no es otra cosa que la mera voluntad del tribunal, toda vez que la arbitrariedad comprende aquellos casos en los que no obstante estar motivado el fallo, se trata de una apariencia de justicia. En efecto, la irrazonabilidad concurre en aquellas resoluciones que a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual o argumental, parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas.

El desarrollo argumental ofrecido por la repetida jueza no se corresponde con lo que prevé la Ley No. 302 ni con ninguna otra norma legal, amén de que al considerar que el abogado cuyo mandato le fue revocado no aportó prueba de que su cliente no le pagó, utilizó una premisa que la legislación no contempla para retener la falta del poderdante en casos como el comentado. La semana próxima concluyo esta serie.

 

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