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27 Abril 2024

El naufragio (4 de 4)

Ojalá que estos artículos les sirvan de estímulo a los tribunales del orden judicial para que en lo adelante se esmeren en observar las exigencias motivacionales indicadas en la Sentencia TC/0009/13.      

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Decía la pasada semana que la sentencia que he comentado fue uno de esos actos voluntariosos que quiebran la lógica de tal forma que la conclusión alcanzada pecó de arbitraria e irrazonable. Como es sabido, cualquiera de estos supuestos en el contenido de una resolución judicial viola el elemento jurídico que integra la garantía fundamental a una decisión judicial motivada y de acuerdo a Derecho.

En su obra Derechos Fundamentales Procesales, la española Belén Ureña Carazo enseña que “La doctrina constitucional entiende que una decisión judicial motivada es aquella que es razonable en el sentido que utilice argumentos lógicos y coherentes”, agregando que solo es posible hablar de motivación judicial suficiente, completa y correcta cuando es afín “al conjunto de elementos que necesariamente deben aparecer en la explicación de una decisión judicial y que hacen que esta pueda ser considerada como racionalmente correcta”.

El déficit motivacional de la sentencia que ha motivado esta serie de artículos, redactada por la magistrada Miguelina Ureña Nuñez, carece de los criterios que deben ser observados por los tribunales según la Sentencia TC/0009/13, entre los cuales figura la de legitimarse frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional. La premisa normativa brilla por su ausencia, en tanto que la fáctica, relativa a los hechos del caso que se decidió, fue ostensiblemente desfigurada.

Si no lo hubiese hecho, de ambas premisas hubiera arribado a otra conclusión mediante un razonamiento lógico-deductivo. El art. 7 de la Ley No. 302 consagra la responsabilidad del poderdante por el solo hecho de contratar otro abogado sin antes pagarle al originalmente apoderado. Nada más. Y no huelga recordar que un argumento está justificado externamente si las premisas retenidas son verdaderas o adecuadas. Tal como he expuesto, la mencionada jueza partió de una premisa fáctica distorsionada que ni siquiera subsumió en la única premisa normativa aplicable, traduciendo así su conclusión en arbitraria, irrazonable e infundada en Derecho.

El Tribunal Constitucional español ha reiterado que “una resolución estará motivada cuando, entre otras cosas, contenga una explicación acerca de la selección e interpretación de las normas del ordenamiento aplicadas. No basta con que se pronuncie sobre el fondo del conflicto de manera motivada, sino que es preciso que la motivación se halle fundamentada en el Derecho objetivo.

Y esa  exigencia, como es obvio, es la lógica consecuencia de la previsión constitucional que impone que jueces someterse únicamente al imperio de la ley, lo cual hace que en el ejercicio de la potestad jurisdiccional rija el principio iura novit curia, que les permite fundamentar su decisión en las normas que consideren aplicables con independencia de cuál haya sido el Derecho cuyo cumplimiento hayan sugerido las partes en causa. Ojalá que estos artículos les sirvan de estímulo a los tribunales del orden judicial para que en lo adelante se esmeren en observar las exigencias motivacionales indicadas en la Sentencia TC/0009/13.

 

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