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25 Abril 2024

Estado de excepción y la garantía constitucional del Defensor del Pueblo

En situaciones especiales como la actual es que el engranaje de lo que Gozaini llama “puesta en marcha” y “posibilidad de reclamo efectivo” de los derechos fundamentales - que no son más que las garantías de los derechos fundamentales - adquiere particular relevancia, saltando a la vista la importancia de instituciones como el Defensor del Pueblo.

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Un estado de excepción no es más que el instituto constitucional previsto para envestir de facultades exorbitantes al Poder Ejecutivo, para que con tales prerrogativas el mismo se encuentre en condiciones de hacer frente a situaciones especiales que afecten “la soberanía nacional o la integridad territorial “ (Estado de Defensa, art. 263 de la Constitución),  una “grave perturbación del orden público” que se proyecte en alteración a la estabilidad y seguridad institucional y estatal o la convivencia ciudadana (Estado de Conmoción Interior, art. 264 de la Constitución), y en general, frente a todo hecho ajeno a las previsiones anteriores que igualmente perturbe sensiblemente el desenvolvimiento y marcha de la vida en comunidad, el orden económico, social, medioambiental o que represente calamidad pública (Estado de Emergencia, art. 265 de la Constitución).

Para el segmento poblacional joven, que ha vivido y disfrutado de estabilidad socio-política, y por tanto, de un orden constitucional ajeno a sobresaltos y quebrantamientos, esta inesperada y poco usual interrupción o excepcionalidad sustantiva, constitucionalmente prevista, ha representado una fuente importante de interrogantes jurídicas, siendo el tema de la regulación de los derechos fundamentales y la situación del disfrute de las garantías constitucionales el que sin dudas mayor atención ha concentrado.

Y es que la adopción y declaración de esta opción constitucional – estado de excepción – por el soberano (“La soberanía reside exclusivamente en el pueblo”, art. 8 de la Constitución) fijada por el constituyente según lo consignado en la ley fundamental, no implica de manera automática la suspensión y limitación de los derechos fundamentales – y principalmente de sus garantías -, sino que con esta elección constitucional se decide, por parte del poder constituido, autorizar y delegar al ejecutivo la regulación de los derechos y garantías fundamentales específicamente tasadas para cada uno de los regímenes de estado de excepción, según la situación o afectación al orden público que motive la proclamación del mismo.

Una garantía constitucional que ha sido escasamente abordada en el presente estadio constitucional es el Defensor del Pueblo, órgano extrapoder expresamente encargado de contribuir con la salvaguarda de los derechos fundamentales (Sentencia TC/0001/15, arts. 190-191 de la Constitución) instaurado en nuestro país inicialmente mediante disposición de rango legal, y constitucionalizado en la norma de normas del año 2010, y cuya titular – con vasta experiencia en la protección de derechos y persecución del delito – ha desempeñado digna y honradamente la función, motorizando incluso en la actual coyuntura importantes reivindicaciones en materia de protección a la salud a favor de la población en general, y a favor de los privados de libertad de manera particular.

Aunque debido al apego y respeto que ha demostrado el Poder Ejecutivo de los derechos fundamentales no ha sido necesario un mayor protagonismo de este ente, el Defensor del Pueblo bien podría motorizar – y así estamos seguros que lo haría su actual titular como lo ha hecho en otras circunstancias – acciones de tutela de los derechos fundamentales individuales (sobre este particular no hay una doctrina pacifica aceptada) y colectivos no suspendidos, como serian el habeas corpus, frente a amenazas o violación de la libertad individual, o la acción de amparo, como garantía constitucional genérica de los demás derechos fundamentales (con excepción del habeas data).

En igual dirección, y si la situación así lo ameritase, el Defensor del Pueblo tiene la facultad para “vigilar y supervisar” la prestación de servicios públicos y esenciales, sea por entes públicos como por instituciones privadas, requerir a estas documentación, información o explicación, y respecto a estas podrá incluso iniciar una investigación para dilucidar el asunto, y promover la solución de lugar, teniendo incluso facultad para proferir amonestación contra el funcionario que actué incorrectamente.

En situaciones especiales como la actual es que el engranaje de lo que Gozaini llama “puesta en marcha” y “posibilidad de reclamo efectivo” de los derechos fundamentales – que no son más que las garantías de los derechos fundamentales – adquiere particular relevancia, saltando a la vista la importancia de instituciones como el Defensor del Pueblo.

Asimismo, esta situación debe conducir al consenso político a una actualización del marco jurídico y actoral de esta institución, pero más que nada, y en vista de la inminente sustitución de la Dra. Martínez Guante como titular de dicho órgano en razón del vencimiento del término de su designación, a que la dirección de esta institución sea encargada, más que a figuras notorias o altruistas, a personas con especial preocupación en la protección y difusión de los derechos fundamentales, que con un carácter gerencial y preferiblemente con experiencia en la materia, se concentre en que la función esencial del Estado, que es “la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social” sea preservada y garantizada a través de este órgano.

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