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“Extinción de Dominio y tercer adquierente de buena fe”

Así que, querido lector, actuar de buena fe y tener prueba de ello es prioritario. Hasta la próxima.

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La ley de Extinción de Dominio hace referencia a terceros adquirentes de buena fe.

La idea de la que se parte es la siguiente: si el bien ha sido obtenido como resultado de la ejecución de uno de los hechos ilícitos susceptibles de extinción de dominio, quien así lo adquiere no ostenta ningún derecho ni título sobre el mismo.

Como resultado, cuando transfiere el bien a otra persona, la regla general es que no está trasladando nada porque nada ostenta legítimamente. Sin embargo, esa regla presenta las siguientes matizaciones:

1.      Cuando el tercero que “adquiere’ tiene conocimiento de que el bien ha sido obtenido de manera ilícita o se encuentra relacionado directamente con actividades ilegales, entra directamente al canal delictivo y compromete su responsabilidad penal. En esa dirección, no ostenta un ápice de buena fe y, por tanto, nada puede reclamar sobre lo que así ha logrado detentar. En consecuencia, el bien será objeto de extinción de dominio, con independencia de que lo haya obtenido a título gratuito u oneroso.

2.      Pero si el tercero ha adquirido el bien encontrándose totalmente ajeno a cualquier conocimiento de su vinculación con esos hechos ilícitos, la transacción se ha realizado bajo el flujo natural de oferta-demanda, ha pagado su contraprestación a un justo precio y tiene pruebas de la materialización de todo ese proceso (Art. 3.4 LED), ese acto traslaticio desvincula al bien de la actividad ilícita, lo “descontamina” y constituye para ese tercero adquirente de buena fe un justo título que el Estado va resguardar y proteger (Art.7 LED).

Así que, querido lector, actuar de buena fe y tener prueba de ello es prioritario. Hasta la próxima.

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