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28 Marzo 2024

La Constitución en la hipótesis de elecciones después del 16/8

La salida debe partir de la propia Ley Sustantiva, de su sistematización, sin fracturar un solo de sus valores, y la propuesta de marras no es más que un lastimero tributo a las vías de hecho.

Todos deseamos sufragar el 5 de julio, pero de no aplanarse la curva de contagiados del COVID-19, tendremos que repasar lo que habría de ocurrir a partir del 16 de agosto. Demasiado sabido es que la democracia supone que el pueblo –titular inalienable e imprescriptible de la soberanía en virtud de los arts. 2, 4 y 268 de nuestra Constitución- participe en la conformación y ejercicio del poder, mas ningún voto sería verdaderamente universal si no se garantizan las condiciones mínimas requeridas. En efecto, si su ejercicio conlleva un alto riesgo de contraer el virus, es más que probable que la participación ciudadana sea reducida y quienes se alcen con el triunfo no se reputen como partos de la expresión popular.

Sin embargo, nuestra prima lex no anticipó expresamente la suerte del funcionario electivo cuyo mandato toque a su fin sin que su sustituto haya sido escogido. El art. 274 se limitó a establecer el cese del Presidente, del Vicepresidente, de los legisladores y parlamentarios de organismos internacionales “… el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional con las excepciones previstas en esta Constitución”. ¿Cuáles son esas excepciones? Solo acierto a identificar la del párrafo I del mismo precepto, que dispone que el 24 de abril tomarán posesión las autoridades municipales elegidas el tercer domingo de febrero.

Como puede apreciarse, la condición de aplicación de dicha norma, es decir, la circunstancia que debe darse para que su contenido se cumpla, es categórica: el arribo del 16 de agosto de cada cuatrienio. No contempla otra localización espacio-temporal como circunstancia hipotética que excuse a los sujetos normativos de la inejecución de la pauta de conducta que ella prescribe. ¿Quién se encargaría entonces del Poder Ejecutivo y del Congreso Nacional en la eventualidad de que la pandemia nos niegue una tregua para asegurarles a jóvenes, adultos y ancianos su derecho al sufragio sin amenaza de contagiarse?

La ausencia de una condición alternativa que encaje la actual crisis sanitaria en la aplicación del art. 274, es lo que en Derecho llamamos laguna o zona de penumbra, nada inusual en el ordenamiento constitucional que, como bien explica Konrad Hesse, debe permanecer inacabado para que el operador jurídico lo complete según el contexto y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado. De manera que la duda surgente del espacio de oscuridad de la referida cláusula debe despejarse inexorablemente a partir de la propia Ley Sustantiva, de sus principios y valores. Ronald Dworkin, considerado por Manuel Atienza como el jurista más influyente de las últimas décadas, sostiene que el papel que juega la interpretación es tan central, que el Derecho no es sino una ciencia “que consiste básicamente en interpretar”. En sentido estricto, la interpretación se contrae a atribuirle significado a una norma, lo que implica pasar de unos enunciados a otros a través de los métodos tradicionales, y en el caso específico de la Carta Magna, de ciertos principios que informan su hermenéutica.

El art. 274, al imponer deberes, es un precepto básico, lo mismo que el que le sigue: “Los miembros de los órganos constitucionales, vencido el período de mandato para el que fueron designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes les sustituyan”. La diferencia entre uno y otro es que el contenido de aplicación del primero está sujeto a una sola condición, por lo que la contingencia de que el 16 de agosto próximo no hayan autoridades electas que releven a las de turno, torna imperioso trasladar el centro de gravedad de su estudio a la prima lex, de manera que al socaire de otras de sus normas podamos plantear una solución razonable.

Sin salirnos del capítulo en el que ella figura, preguntémonos por qué y para qué fue sancionado el art. 275. No creo que haya dificultad en llegar a una respuesta de consenso: se aprobó porque la competencia esencial de esos medios reviste un carácter imprescindible en la preservación del modelo de Estado que define el art. 7 de nuestra Constitución, y para asegurar que el motor institucional se mantenga encendido. Cualquiera estaría tentado a creer que la Presidencia de la República cae dentro de dicha previsión, pero lo cierto es que su esfera de aplicación está circunscrita a los órganos constitucionales de designación, no de elección popular, y sospecho que se excluyó de su radio normativo por la muy remota posibilidad de que una causa de fuerza mayor pudiese frustrar la celebración del certamen comicial.

Para rendirle el más alto homenaje a la Carta Sustantiva, como sugiere José Carlos de Bartolomé Cenzano, es vital tratarla “como una norma jurídica y no como una declaración política”. Por consiguiente, y para evitar la disolución racional que comportaría el subjetivismo o el mero antojo en la búsqueda de un remedio aceptable a la laguna del art. 274, dejaremos a un lado la emotividad que estos estudios suelen despertar, que es lo que suele impedir el consensus omnium en temas de honda importancia constitucional, como anota el genial Néstor Pedro Sagués. Allá los ciegos axiológicos, los mismos de siempre, los que a pesar del enfático enunciado supraconstitucional de igualdad, argumentaron que tal principio podía irrazonablemente desconocer la igualdad entre los iguales.

Con sobrados motivos, Sagués nos exhorte a aceptar el consenso mayoritario o casi unánime, y me socorre el convencimiento que uno de los dos sería el que se alcanzaría si la hipótesis fáctica que da lugar a este artículo cuajase en realidad. Para empezar a colmar la laguna del art. 274, valgámonos del método de sistemático que, como se sabe, aboga por el entendimiento uniforme de los enunciados del mismo cuerpo o sistema, algo muy parecido al principio de unidad de la Constitución, que parte del axioma de que el texto fundamental es un conjunto de preceptos de contenido unitario que se interrelacionan para asegurar coherencia en su aplicación.

Sería ocioso volver sobre la ya explicada teleología de la continuidad administrativa del art. 275, pero ¿cuáles son los bienes jurídicos que protege? Obvio: la convivencia fraterna y la paz social que dimanan del funcionamiento normal de los órganos constitucionales de designación. Hablamos de valores plasmados en el preámbulo constitucional, “expresión solemne de propósitos y anhelos de los constituyentes que se esparce a lo largo de todo el ordenamiento constitucional”, según Diego Younes Moreno, y hasta aquí pudiera llegar el debate, porque la técnica hermenéutica “de regla valorativa” exige hacer participar todas las normas con los valores constitucionales, descartando de plano toda interpretación que menoscabe a alguno de estos últimos, tal como ocurriría si la solución fuese distinta a la que ya adelantó el prestigioso colega Eduardo Jorge Prats.

Pero volvamos a la interpretación sistemática o contextualizada que, insisto, entraña hermanar la norma que adolece de claridad con el acápite, sección, capítulo u ordenamiento del que forma parte, y abramos esta interrogante: ¿se respetarían los valores constitucionales que abriga el art. 275 al disponer la extensión del mandato derivado, si esa consecuencia no se integrase a la solución planteada por una norma conexa cuyo contenido peque de ambiguo, vago o insuficiente? Sería estéril rebatir que la guía para el entendimiento del art. 274 es nada menos que el que le sigue, muy a pesar de lo cual ciertos abogados aducen que en la hipótesis que motiva este trabajo, el Poder Ejecutivo debería ser controlado por un consejo o junta, propuesta que además de carecer de salida para el desierto que se produciría en el Senado y la Cámara de Diputados, se construye bajo el ámbito de libertad estimativa que comporta la discrecionalidad o el capricho.

Efectivamente, ese razonamiento no se aviene con nuestra prima lex, porque la unidad y concordancia irremediable de los arts. 274 y 275, tal como sostuvo Jorge Prats, permite llegar a una sola conclusión: las autoridades de turno tendrían que continuar ejerciendo sus atribuciones, habida cuenta de que tampoco se verificarían los supuestos de aplicación del orden sucesorio presidencial de los arts. 126 y 129. La tensión generada entre el límite constitucional del art. 274 y el reto institucional que nos hace el COVID-19 de cara a la eventual acefalía de dos poderes de raíces constitucionales, no puede resolverse  sin una visión contextualizada ni, tanto menos, volviéndole la espalda a la voluntad del constituyente, que en ninguna de sus cláusulas previó la conformación de consejos o juntas para preservar la marcha de los órganos constitucionales.

La salida debe partir de la propia Ley Sustantiva, de su sistematización, sin fracturar un solo de sus valores, y la propuesta de marras no es más que un lastimero tributo a las vías de hecho. En definitiva, todo remedio que no sea la prórroga del vigente periodo presidencial y congresual, conduce al absurdo, se aparta del sentido que subyace en el art. 275 y, peor aún, atenta contra los valores, principios y fines consagrados en el preámbulo constitucional, soporte de todo nuestro tejido normativo. Digamos, a modo de resumen, que las diferentes técnicas de la hermenéutica, lo propio que los principios esenciales de concordancia práctica y unidad de la Constitución, iluminan suficientemente la zona de oscuridad del art. 274, a tal punto que recurriendo a ellos de forma independiente o concurrente, la solución desde una perspectiva lógica o de coherencia de la institución normativa a la que está ligado, no pudiera ser distinta: aplicar la consecuencia de la regla del art. 275 al contenido de la norma que le precede en el mismísimo capítulo.

Bueno es no olvidar, como bien explica José Luis Castillo Alva, que “… el sentido de una norma incompleta solo logra obtenerse cuando se asocia o vincula a otras de su regulación o sistema”. Siendo así, la salida concebida por los discípulos de la ceguera axiológica, amén de aislarse de los valores y principios que pesan como presupuestos de la unidad, concordancia e integración de nuestra prima lex, alteraría severamente los cimientos del Estado Constitucional de Derecho.

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