Con una amplia y manifiesta acogida por la comunidad jurídica – principalmente la independiente, objetiva e imparcial – fue recientemente lanzado un foro para la promoción y garantía del debido proceso denominado “Observatorio por el Justo Proceso”.
El justo proceso, debido proceso o en anglosajón, “due process of law”, es, conjuntamente con la tutela judicial efectiva, la principal garantía genérica que consagra nuestra Carta de Derechos para la protección de prerrogativas subjetivas de los ciudadanos frente a cualquier toma de decisión jurisdiccional – pero también por parte de cualquier órgano del Estado-.
El origen y surgimiento de esta garantía – debido proceso – hunde sus raíces en la propia génesis del constitucionalismo, y en el que se considera el primer bosquejo de consagración de derechos y garantías, pues sus antecedentes lo podemos encontrar en la llamada Carta Magna, el documento estamental impuesto por los nobles al rey ingles Juan Sin Tierra en el Siglo XIII.
Este trascendental documento consignó, entre otros asuntos, (i) que ningún funcionario de la Corona llevará ante los tribunales a un hombre con fundamento exclusivo en sus propias acusaciones y sin presentar testigos de cargo; (ii) que ningún hombre libre podrá ser detenido, encarcelado, privado de sus derechos o sus bienes o exiliado, excepto por sentencia de sus pares fundada en la ley de la tierra; (iii) que a nadie se venderá, ni se denegará o demorará su derecho o la justicia, (iv) que no se nombrarán jueces o corregidores sino a quienes sean versados en las leyes; y v) que se devolverán las posesiones que hayan sido confiscadas sin el debido juicio de sus pares.
Con el devenir del tiempo, y aunque en gran medida la influencia de estos conceptos disminuyó en el medioevo, la expresión “por juicio” o “sentencia” de sus pares, fue interpretada como el requerimiento de la celebración de un juicio por jueces y jurados, mientras que el concepto “ley de la tierra” (per legem terrae), fue justamente el fundamento del due process of law, el justo o debido proceso legal.
El punto crucial – y básicamente de partida – para la construcción del concepto de debido proceso legal fue la independencia norteamericana y el bill of rights de 1791, pues en la V enmienda de la Constitución estadounidense se estableció que en asuntos criminales “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni ser privado de su vida, de su libertad y de sus bienes sin el debido proceso legal”.
Incluso, la interpretación dada por la Corte Suprema de Estados Unidos al debido proceso legal es de donde se deriva el principio de razonabilidad como parámetro de análisis o aprehensión de los textos normativos frente a la ley suprema, comprendiendo esta Corte que existe un debido proceso sustantivo como garantía consagrada en la Constitución.
En la actualidad, el debido proceso es reconocido sin fisuras en el constitucionalismo moderno y multinivel imperante, esto es, en las leyes sustantivas, en los distintos tratados y ordenamientos de derechos y libertades fundamentales, y en las interpretaciones vinculantes que sobre derechos humanos hacen los órganos jurisdiccionales supranacionales.
Justamente la Constitución dominicana se inserta en esta línea iusfundamental, y en el art. 69 de la Carta o catálogo de derechos y garantías fundamentales o Constitución dogmática consagra que “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso…” enunciando en lo adelante diez garantías mínimas – no limitativas – que integran este derecho/garantía.
Más aún, la dimensión exclusivamente jurisdiccional con el que inicialmente surgió el debido proceso legal ha sido ampliamente superada, y de esto no dejan dudas distintos textos legales, pero principalmente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y los precedentes del Tribunal Constitucional (TCRD).
Prueba de ello es el establecimiento del debido proceso administrativo consignado en la ley núm. 107-13, y que impregna todo su contenido, el cual encontramos como principio rector de la materia (art. 3.22), como elemento integral del derecho fundamental a la buena administración (art. 4), y como un deber que corresponde a los servidores públicos en el marco de los procedimientos administrativos (art. 6).
Por su parte, la CIDH ha sido constante al definir al debido proceso legal como “[el] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”, entendiendo que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para “la determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa – colegiada o unipersonal-, “que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas”, es decir que “[e]l artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales”, sino también a los que pese a no serlo formalmente, actúen como tal (Al respecto ver, entre otras, la Opinión Consultiva OC-9/87, y la sentencia Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile).
El TCRD ha sido coincidente con los criterios de la CIDH, y ha sido enfático en reconocer la dimensión más allá de lo judicial del debido proceso, por lo que podemos encontrar entre sus precedentes un amplio desarrollo y fallos contra distintos órganos y entes del Estado por trasgredir este derecho/garantía constitucional.
En tal orden, en su sentencia TC/0426/18, una sentencia de principios, explicó que “…el debido proceso administrativo sirve como límite contra la eventual arbitrariedad de la administración pública en sus actuaciones”, pues el mismo implica “la exigencia de que la Administración ciña su actuación a un procedimiento previamente creado, en todos y cada uno de sus actos”, siendo éste “una garantía de que la actividad administrativa es transparente, objetiva, participativa y, sobre todo, que se realiza para garantizar el pleno respeto a los derechos de las personas que se relacionan con la administración.” (Sentencia TC/0426/18).