La garantía fundamental de la debida motivación de las resoluciones judiciales no se satisface con la fundamentación lógica y racional del dictum. Debe también ser suficiente respecto del sustrato fáctico y jurídico que da lugar al petitorio. El asunto no es tan simple como cuando la decisión omite responder una o algunas de las pretensiones formalmente planteadas, casuística que indudablemente vulneraría el derecho a ser oído, tal como se afirma en la TC/0578/17.
El Tribunal Supremo español ha entendido que los órganos jurisdiccionales no están obligados “[…] a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión”. Una lectura apresurada pudiera movernos a creer que los jueces apenas tienen que referirse a las conclusiones, no así a los aspectos de hecho esgrimidos en sustento de las mismas.
Si releyésemos el criterio transcrito, convendríamos que lejos de liberar a los órganos jurisdiccionales del deber de abordar las “alegaciones o razonamientos” que les son expuestos, los obliga a ponderarlos. Alejandro Nieto explica, y lo explica brillantemente, que como toda pretensión judicial se apoya “[…] de alegaciones, el principio de que hay que responder las peticiones (congruencia) se amplía para exigir, además, una motivación del rechazo o aceptación de tales alegaciones”.
Si bien es verdad que es innecesario ofrecer una respuesta pormenorizada a cada cosa aducida, no es menos cierto que aquello que reviste un carácter esencial, o mejor, que guarda unidad de sentido con el petitum, tiene que ser razonada y congruentemente abordado en la parte motiva. Y es que a todo justiciable le asiste el derecho de saber por qué se le da o se le niega la razón.
A partir de su precedente TC/0009/13, nuestro colegiado especializado en justicia constitucional empezó a afinar el alcance de la debida motivación, habiendo estimado en la TC/0033/16 que la misma se cumple cabalmente cuando se les da “[…] respuestas debidamente motivadas a todas y cada una de las alegaciones y pretensiones”. Poco después, en una suerte de reiteración, la TC/0375/16 consignó que es “[…] una imposición razonable al juez, enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva, que los pronunciamientos de la sentencia sean congruentes y adecuados con la fundamentación y parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar, aún de forma sucinta, los planteamientos formulados por las partes accionantes…”.
¿Planteamientos? Sí, y para no dejar fisuras, dejaré que Michele Taruffo nos precise el sentido de ese concepto a menudo tan incomprendido: “[…] cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto de la controversia”. No obstante, son penosamente comunes las decisiones que pasan por alto las argumentaciones sustantivas que las partes esgrimen como estribo de sus pretensiones. Desde la temprana STC/20/1982 y hasta los días actuales, el Tribunal Constitucional español ha consolidado la doctrina de la incongruencia omisiva o “fallo corto”. Veamos lo que sostuvo en su STC/8/2004:
“La llamada incongruencia omisiva o ex silentio solo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes”.
Como expresé, la columna vertebral de lo peticionado es el hecho y sus circunstancias, por lo que cuando el tribunal da la callada por respuesta a una proposición fáctica significativa o a un punto de derecho invocado en auxilio de la teoría sobre el hecho, se despacha con un “fallo corto”. En efecto, la debida motivación va más allá del pedimento de acoger, rechazar, admitir, inadmitir o declarar. Debe también referirse –ya lo dice Nieto- a las alegaciones cardinales.
De ahí que sea importante distinguir “[…] cuándo la invocación por el demandante o el demandado de unos hechos o de una norma, integra la pretensión, es decir, si se trata de una alegación sustancial, y cuándo se trata, por el contrario, de una alegación meramente accesoria”, como explica el Tribunal Constitucional español en su STC/25/2012.
En una sentencia con la tinta todavía húmeda, la Corte Constitucional colombiana recordó los presupuestos que deben concurrir materialmente para que la incongruencia omisiva o vicio “ex silentio” se configure: “[…] si la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión; (ii) si no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas, o (iii) si los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”.
Es lástima, pero nuestros tribunales ordinarios, e incluso la mismísima sede casacional, están obviando de más en más los extremos de hecho definitorios para la suerte de los procesos sometidos a su consideración, y de forma consciente o involuntaria, están dictando “fallos cortos”. No huelga recordar que el error judicial como configurador de daño antijurídico imputable al Estado, implica la concreción de un juicio mediante una decisión que colide con el ordenamiento jurídico, sus principios o valores edificantes.
Jaime Orlando Santofino, en su formidable Tratado de Derecho Administrativo, enseña que “El daño antijurídico, tratándose del error judicial, ha de entenderse como la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentra en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”.
Las altas cortes, pese a detentar el carácter de órganos de cierre, no están exoneradas de cumplir con la Constitución, la ley, los principios, valores, precedentes constitucionales y el orden convencional. Es inexcusable la formación de su voluntad sobre la base de una cualquiera de las modalidades del error de derecho, que es lo que suele ocurrir con el vicio en análisis, bien por no considerar un hecho relevante, bien por valorar como tal uno que no lo era, bien por inaplicar una cierta norma al caso concreto.
Si la causa de este virus que se expande peligrosamente entre nosotros es la interpretación rígida del concepto de “pedimento formal” que la TC/0339/22 hace constar como elemento configurativo de la falta u omisión de estatuir, entonces me permito aclarar que todas y cada una de las pretensiones procesales emanan de hipótesis descriptivas o explicativas de un hecho o de sus circunstancias. Consecuentemente, la carga argumentativa dirigida a demostrar que la decisión es racional y razonablemente correcta, debe responder las alegaciones fundamentales de las partes instanciadas, porque en caso contrario nos encontraríamos ante una incongruencia omisiva o “fallo corto”, situación anormal de la tutela judicial efectiva con vocación de causar un daño antijurídico.