x
24 Abril 2024

La inmunidad parlamentaria (1 de 5)

Durante años, la inmunidad parlamentaria ha provocado y sigue provocando polémicas en la doctrina comparada, por lo que en esta serie de artículos trataré de precisar su alcance a la luz de los principios interpretativos aceptados por el derecho constitucional contemporáneo y a los cuales recurren los tribunales constitucionales europeos y latinoamericanos.

Imagen sin descripción

Durante años, la inmunidad parlamentaria ha provocado y sigue provocando polémicas en la doctrina comparada, por lo que en esta serie de artículos trataré de precisar su alcance a la luz de los principios interpretativos aceptados por el derecho constitucional contemporáneo y a los cuales recurren los tribunales constitucionales europeos y latinoamericanos.

El art. 86 de nuestra Carta Fundamental prohíbe que ningún senador o diputado “sea privado de su libertad durante la legislatura sin la autorización de la cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen”. En el contenido global de toda ley, incluida la que ocupa la cima en la pirámide normativa, aparecen fisuras y contradicciones que exigen ser resueltas a través de ciertos principios que operan como faros orientadores.

La Constitución dominicana está lejos de ser una excepción. De ahí que resulte indispensable interpretar el señalado art. 86 conforme al principio de unidad constitucional, en virtud del cual sus normas constituyen “un todo cerrado del orden colectivo y del Estado”, como explica Iván Vila Casado en su obra Fundamentos del Derecho Constitucional Contemporáneo, y al principio de armonización, que procura la concordancia de disposiciones enfrentadas en tensión recíproca.

El precepto constitucional referido tiene necesariamente que traer al debate el derecho a la libertad, previsto como fundamental en el art. 40 de la misma Constitución, y al principio de favorabilidad que, como se sabe, encauza su interpretación según el numeral 4 de su art. 74. Dicho derecho, tal como ha decidido el Tribunal Constitucional de Perú, asegura la disposición “de la propia persona y de determinar la propia voluntad y actuar de acuerdo con ella, sin que nadie pueda impedirlo… Garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora”.

Así, pues, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad que, reitero, debe interpretarse en el sentido más favorable de quien lo invoca, es afectado desde el instante mismo que se impone una o más medidas coercitivas de naturaleza personal, puesto que todas lo restringen sensiblemente. De ahí que el art. 86 no pueda ser interpretado de manera literal ni estricta, error que equivaldría no solo a desconocer que las medidas cautelares, sin importar cuales sean, coartan la libertad ambulatoria, sino también que la libertad únicamente se pierde cuando recae prisión, que no es lo que establece el texto analizado.

En efecto, si fijamos la atención en el art. 40 de nuestro supremo estatuto normativo, podremos confirmar que el derecho a la libertad se resiente tanto cuando se es “reducido a prisión” como cuando se es “cohibido de su libertad”, y esto último se produce desde el instante mismo que se impone cualquiera de las medidas restrictivas que prevé el art. 226 de nuestro Código Procesal Penal. Salto de página

 

 

Comenta con facebook