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29 Marzo 2024

La inmunidad parlamentaria (5 de 7)

Vayamos ahora a España, cuyo Tribunal Constitucional, reteniendo la importancia funcional del Poder Legislativo, ha vinculado las prerrogativas parlamentarias a la afirmación del Estado de Derecho. El art. 71.2 de su Constitución dispone que “Durante el período de su mandato, los diputados y senadores gozarán asimismo de inmunidad y solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.

Vayamos ahora a España, cuyo Tribunal Constitucional, reteniendo la importancia funcional del Poder Legislativo, ha vinculado las prerrogativas parlamentarias a la afirmación del Estado de Derecho. El art. 71.2 de su Constitución dispone que “Durante el período de su mandato, los diputados y senadores gozarán asimismo de inmunidad y solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin previa autorización de la cámara respectiva”.

En el tomo II del Manual de Derecho Constitucional, coordinado por el eminente catedrático Francisco Balaguer Callejón, se lee que “El elemento más significativo de la inmunidad es el suplicatorio como manifestación formal de la petición de autorización a la Cámara para que pueda procederse penalmente contra uno de sus integrantes”. No resulta ocioso aclarar que en España no se evalúa la pertinencia procesal del procesamiento penal, pero sí la suficiencia de fundamentos jurídicos y la intención que pudiese esconder el suplicatorio en torno a la composición o funcionamiento de las cámaras.

Veamos: “… La Cámara debe conceder el suplicatorio sin entrar en el fondo del asunto acerca de la culpabilidad o inocencia del diputado. La institución, pues, actúa como un presupuesto procesal de carácter impeditivo, como condición de procedibilidad…”, como se explica en el Manual de Derecho Constitucional de Miguel Agudo Zamora y otros.

¿Es también así en República Dominicana? A decir verdad, la redacción del art. 87 de la Carta Magna peca de ambigua, toda vez que a renglón seguido de la inmunidad que reconoce se consigna lo siguiente: “… no impide que al cesar el mandato congresual puedan impulsarse las acciones que procedan en derecho”.

¿Qué significa esto? Si se retiene la finalidad primordial de la inmunidad parlamentaria, esto es, el funcionamiento del Poder Legislativo, estamos ante la misma imposibilidad de procesamiento que se prevé en otras naciones. Es la única conclusión lógica que da a entender, y descarto opinar distinto por el privilegio de jurisdicción que contempla el art. 154.1 de la Constitución, como no hace mucho tiempo dedujo erróneamente cierto juez de la Suprema Corte de Justicia en funciones de juez de la instrucción especial.

Uno es la consecuencia de lo otro, pues la inmunidad comporta requisitos procedimentales, tal como lo explica Enrique Alvarez Conde: “Son dos: la autorización de la Cámara respectiva y el enjuiciamiento por parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”. Por consiguiente, la concesión del suplicatorio se convierte en el requisito decisivo para el procesamiento del legislador, o para decirlo mejor, para habilitar la competencia en única instancia de la Suprema Corte de Justicia para juzgarlo penalmente.

 

 

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