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25 Abril 2024

La inmunidad parlamentaria (6 de 7)

La prerrogativa jurisdiccional establecida en el art. 154.1 de la Constitución no rechaza la imposibilidad del procesamiento sin la previa autorización de la cámara legislativa que se colige del ripio “…

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Por: Julio Cury

La prerrogativa jurisdiccional establecida en el art. 154.1 de la Constitución no rechaza la imposibilidad del procesamiento sin la previa autorización de la cámara legislativa que se colige del ripio “… no impide que al cesar el mandato congresual puedan impulsarse las acciones que procedan en derecho”. Además, no sería nada extraño entre nosotros.

En la revisión constitucional de 1872 dispuso en su art. 25 que “… En ningún caso podrán ser arrestados ni procesados durante su diputación (a no ser hallados en flagrante delito), sin permiso del cuerpo senatorial, y en este caso no se procederá a la formación de causa sin la previa autorización”.

La descomposición de la coletilla analizada apunta a la misma conclusión, puesto que la única acción susceptible de “impulsarse” al término del mandato congresual es la penal. Nada impide que el legislador sea civil o laboralmente perseguido, por lo que no cabe otra interpretación del texto constitucional examinado que no sea la del sobreseimiento de la acción penal hasta tanto no se agote el período de elección del legislador.

Claro está, toda Constitución es fragmentaria y fraccionada, lo que hace imperiosa su interpretación. Eso explica la necesidad del principio de armonización concreta, que exige una prudente ponderación de los bienes constitucionales enfrentados, y sobre todo, una adecuada aplicación del principio de proporcionalidad. Nos referimos a “que la medida restrictiva de un derecho constitucionalmente reconocido para darle prelación a otro de igual jerarquía, ha de ser idónea, necesaria y efectivamente proporcional o equilibrada”, como señala Iván Vila Casado en  Fundamentos de Derecho Constitucional Contemporáneo.

Indudablemente que la concesión del desafuero confronta “dos intereses institucionales en juego: el de la integridad de la respectiva Cámara y la libre actuación de la justicia”, conforme aCarlos E. Calautti en su obra Derecho Constitucional. De hecho, autorizar el desafuero supone desintegrar el cuerpo que lo acuerda por reconocer la preeminencia del principio de justicia. La interrogante que surge aquí es si semejante solución se corresponde con los indicados principios de armonización y proporcionalidad.

La respuesta desbordaría el objeto de esta opinión, pero sería imperdonable de mi parte no remitirme al criterio que nuestro Tribunal Constitucional sentó respecto de la dificultad de conciliar derechos fundamentales: “Si la compatibilidad no puede alcanzarse, por razón de las características del conflicto, debe prevalecer el derecho más próximo a la dignidad del ser humano… procurando, desee luego, que el derecho no preponderante resulte afectado únicamente en la medida necesaria para no sacrificar el prevaleciente”.

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