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19 Marzo 2024

La justicia en la picota (1/2)

No sin razón, nuestro Tribunal Constitucional (TC/0578/15) ha precisado que “… el recurrente solo dispone de un contrato de venta, por lo que con dicho documento no se consagra la violación a un derecho de propiedad, toda vez que el certificado de título de un inmueble es el documento legal que acredita la titularidad del derecho registral”.

Priscilla Martínez Tineo, jueza de la Cuarta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rechazó la falta de calidad invocada como medio de inadmisión en una demanda en daños y perjuicios interpuesta por una persona que decía ser propietario de un inmueble en el cual el demandado había supuestamente cometido una falta constitutiva de un cuasidelito. En lo que puede denominarse un malabarismo argumentativo, sostuvo que “la calidad en una demanda en daños y perjuicios no se encuentra circunscrito (sic) a la prueba de un vínculo especial, ya que la calidad que avala una reclamación indemnizatoria viene dada en la intensión (sic) de ser resarcido sobre los daños experimentados por el accionante…”.

Contrario a lo decidido por ella, lo cierto es que para ejercer una acción en justicia es necesario gozar de la situación jurídica protegida por el derecho objetivo, o mejor, solo la persona a quien el derecho objetivo inviste con la facultad de ejercer la acción, puede intentarla. Siendo así, si se produce una violación al derecho de propiedad, solo su propietario, por tener el indispensable interés directo y personal, puede demandar en daños y perjuicios al autor del hecho.

El razonamiento especioso de la mencionada jueza no hizo más que acomodarse al casos surgente de la interpretación voluntariosa de normas legales, pues ninguno de los métodos o cánones hermenéuticos existentes para comprender su sentido se avendría con el irrazonable criterio de ella, habida cuenta de lo que dispone el art. 91 de la Ley No. 108-05: “El Certificado de Título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo”.

Como se sabe, la propiedad es el poder jurídico que permite usar (iusutendi), disfrutar (iusfreundi), disponer (iusabutendi) y reivindicar (iusvendicandi) un bien, por lo que la calidad para invocar la violación a uno cualquiera de esos atributos es exclusiva de su propietario y no, como consideró la referida juzgadora, por cualquiera que tenga “intención de ser resarcido”. En efecto, para ejercer cualquier acción judicial fundamentada en la violación al derecho de propiedad, es presupuesto esencial que el propietario presente título inobjetable, dado que solo al propietario la ley inviste con la facultad para reclamar una indemnización derivada de un hecho que lo menoscabe.

Para el pleno desarrollo de propiedad en los términos que nuestra Constitución reconoce y promueve dicho derecho fundamental, no es suficiente creerse o saberse titular del mismo, sino serlo, y serlo es lo que permite generar, a partir de la seguridad jurídica que la oponibilidad del derecho de propiedad apareja, las consecuencias que le son consustanciales. No sin razón, nuestro Tribunal Constitucional (TC/0578/15) ha precisado que “… el recurrente solo dispone de un contrato de venta, por lo que con dicho documento no se consagra la violación a un derecho de propiedad, toda vez que el certificado de título de un inmueble es el documento legal que acredita la titularidad del derecho registral”.

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