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La República Dominicana como sociedad abierta de intérpretes constitucionales (II): los principios de la interpretación constitucional

Sin embargo, auscultado lo anterior y sin ignorar la relevancia de la supra indicada disquisición, no existe debate en torno a los principios que orientan y abrigan la interpretación constitucional.

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Un análisis en torno a la interpretación constitucional no puede obviar un importante debate que se da entre la más autorizada doctrina constitucional con relación a este tema, y es que, mientras por un lado (Entre otros, P. Haberle, K. Hesse, F. Rubio Llorente) hay quienes defienden y plantean métodos particulares y específicos para la interpretación del texto fundamental, del otro lado del andén (Ej. R. Guastini,  G. Zagrebelsky) hay quienes entienden que “la especificidad de los métodos de interpretación de la constitución es totalmente infundada”, empentando en este sentido que resultan suficientes los métodos clásicos de interpretación – literal, teleológico, histórico y sistemático – para atribuir sentido normativo a la ley sustantiva.

Sin embargo, auscultado lo anterior y sin ignorar la relevancia de la supra indicada disquisición, no existe debate en torno a los principios que orientan y abrigan la interpretación constitucional.

Estos principios fueron concebidos y desarrollados en Alemania en el año 1961 en el marco del Congreso de la Asociación de Profesores de Derecho Público, convirtiéndose ya en canones de la hermenéutica constitucional (P. Haberle), y a estos corresponde “la misión de orientar y encauzar el proceso de relación, coordinación y valoración de los puntos de vista o consideraciones que deben llevar a la solución del problema”.

Así tenemos en primer lugar el principio de unidad de la Constitución, que supone “una perspectiva global de los principios constitucionales particulares”, y que plantea “La relación e interdependencia existentes entre los distintos elementos de la Constitución”, que orientan a no observar o analizar la norma constitucional de forma aislada, sino de tal manera que se eviten contradicciones con otras normas constitucionales, y con las decisiones básicas del texto fundamental. El principio de unidad de la Constitución debe entenderse como la materialización teórico-interpretativa de la inexistencia de disposiciones con superioridad jerárquica, lo que en principio excluye la posibilidad de existencia de normas constitucionales inconstitucionales. 

En estrecha relación con el anterior se encuentra el principio de la concordancia práctica, que debe conducir hacia “una realización optimizada de los valores y principios constitucionales en conflicto”, o lo que es lo mismo a una coordinación entre los bienes jurídicos constitucionales de tal modo que “en la solución del problema […] todos ellos conserven su entidad”.

En tercer lugar, tenemos la corrección funcional, que refiere a la preservación de los principios propios del funcionamiento de los poderes y órganos públicos, así como de la separación de poderes, que como límite de la interpretación conduce a que el órgano de interpretación debe mantenerse en el marco de las funciones a él encomendadas, y no debe modificar la distribución de las funciones a través del modo o resultado de su interpretación.

Otros principios de similar relevancia son el principio de la interpretación conforme a la constitución, en virtud del cual “una ley no será declarada invalida si puede ser interpretada de acuerdo con la Constitución”, el principio de fuerza normativa de la Constitución y el principio de eficacia o función integradora, que estrechamente vinculado con el principio de la unidad de la Constitución exige mantener esta unidad en la solución de las controversias constitucionales.

La relevancia y estudio de la interpretación constitucional se deriva de la actual posición de la ley fundamental como (a) norma suprema de aplicación directa y (b) límite jurídico de toda la actividad jurídica en un Estado, y es que, durante mucho tiempo se entendió que el único intérprete autorizado de la Carta Magna era el Poder Legislativo.

Hoy día  y como señalamos en la primera parte de este trabajo, el legislador “no es el intérprete último de los derechos fundamentales [y agregamos nosotros de sus garantías] sino su  interprete cotidiano”, pues es innegable que corresponde a éste la inicial proyección y concretización del texto constitucionalen función de su competencia normativa y de la libertad de configuración legislativa, sin embargo, de un modo u otro, todos los ciudadanos participamos de la realización, interpretación y actualización de la Constitución, realidad compleja que resulta necesario poner de manifiesto para comprender en sus justos términos el tema de la interpretación constitucional.

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