x
Batalla Electoral 2024

La segunda mayoría congresual

Imagen sin descripción

     El numeral 3 del art. 178 de nuestra Constitución plantea un problema de interpretación que ha provocado ya encendidas polémicas: “El Consejo Nacional de la Magistratura estará integrado por… Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al del presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría”. La textura abstracta del concepto “segunda mayoría” da lugar a varias fijaciones de sentido dependiendo del factor coyuntural que se tome preferentemente en cuenta para precisarlo, lo cual en ciertos casos ha sido marcado por un alto nivel de subjetividad y en otros no ha sido precedido de ningún esfuerzo serio de aproximación.  

     Así las cosas, la parte in fine de la referida norma ha estado circulando en el mercado político como una suerte de divisa sobrevaluada, y para bien o para mal, nos hemos atascado. Antes de delimitar el alcance del art. 178.3, debo aclarar que la tarea no es nada fácil, pues la Ley Fundamental no contiene una definición de los elementos que componen la expresión de marras. Y es claro que sea así, pues ellas no tienen vocación de códigos, sino de normas básicas para la organización de los poderes estatales.

     La intensidad del esfuerzo que exige concretar el significado de un determinado término constitucional puede ser en ocasiones moderada, como sería el caso de “huelga”, que pese a que su acepción tampoco es ofrecida en el texto supremo, hay consenso social respecto de su noción. Otras veces, empero, el esfuerzo interpretativo se intensifica, ya porque las posibles definiciones son varias por la relatividad del concepto o expresión, como es el caso de los valores constitucionales, ya porque son flexibles, dinámicos y potencialmente mutables, en cuyo caso la conclusión a la que se arribe difícilmente sea unánimemente compartida. 

     Dejando por lo pronto a un lado qué debe entenderse por “segunda mayoría”, y en razón de la conexidad con el tema abordado, debe decirse que la traslación de legisladores de un partido a otro diferente del que eran miembros al momento de ser elegidos, ha constituido un quebradero de cabeza en nuestra vida democrática, fundamentalmente por los desajustes que producen en la relación de fuerzas políticas que los electores definen al momento de ejercer su derecho al voto. Ese fenómeno, denominado también nomadismo político, no es exclusivamente nuestro, sino de muchos otros países, y aunque ocasionalmente es excusable por obedecer a motivos legítimos, la mayoría de las veces le rinde tributo al oportunismo.

     Recientemente, dos senadores y cinco diputados pasaron a una formación política distinta a la que los postuló, lo que sin duda constituye una estafa al votante que desfigura el concepto de la representación en que se fundamenta la democracia. El debate no girará en torno a la cámara baja, en la que el PLD supera por mucho la cantidad de diputados de los demás partidos, sino en el Senado, porque el trasvase de dos tránsfugas a la organización que preside Leonel Fernández pone sobre el tapete la tarea de definir “la representación de la segunda mayoría”.

     Con la cautela propia de quien se adentra en aguas turbulentas, hay que reconocer  que al aquellos dos abandonar el PLD, esta organización perdió fuerza para condicionar la aprobación de proyectos de ley, interpelar funcionarios públicos, emitir votos de censura, entre otras atribuciones propias del Congreso Nacional. Ahora bien, ¿puede decirse lo propio respecto de la representación conforme a la cual se eligen los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura? No, y lo explico: el sufragio, cuando es mayoritario en los términos constitucionales y de la Ley núm. 15-19, otorga un mandato representativo por parte de la ciudadanía, siendo a todo punto necesario que quienes aspiren acceder a cargos de elección popular sean propuestos por partidos, agrupaciones o movimientos políticos.

     Esa actividad, como explica Miguel Pérez-Moneo en “La selección de candidatos electorales en los partidos”, constituye la principal función que la Constitución le reconoce a los partidos políticos, los cuales no son otra cosa que medios para competir y ganar elecciones. En efecto, son los partidos los que les presentan al electorado las personas que pueden gobernarle en su nombre, y más todavía, los que determinan de modo casi exclusivo la composición personal de los órganos congresuales.

     Sin embargo, antes de acceder a un cargo electivo es preciso que el candidato haya sido seleccionado por el partido y, en última instancia, que haya sido proclamado ganador por la Junta Central Electoral, lo cual explica que el párrafo I del art. 272 de la Ley núm. 15-19, al referirse al certificado de elección que la JCE debe expedirle “a todo candidato a un cargo electivo que hubiere resultado elegido de acuerdo con las normas establecidas por la presente ley”, disponga que se haga constar “… el nombre del partido o de las agrupaciones que sustentó su candidatura”.

     La modalidad prevista en los numerales 3 y 5 del art. 178 constitucional para determinar a qué senador y diputado le corresponde un asiento en el Consejo Nacional de la Magistratura, no es la de la mayoría parlamentaria, como sostuvo en un artículo recientemente publicado en este matutino –muy básico por cierto desde el punto de vista argumental- cierto legislador. La práctica del transfuguismo no surte aquí ningún efecto, pues la Constitución se inspira en la concepción de la representación basada en los partidos, que de acuerdo con su art. 216.2 “concurren a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana… mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular”.

     Es esa representación, la que se sustenta en la participación por medio de los partidos políticos, la que convierte la voluntad heterogénea y dispersa en voluntad única e identificada, de la cual parte el constituyente porque el funcionamiento de nuestras instituciones descansa en esa concepción. Efectivamente, los partidos son los que seleccionan y postulan candidatos, sufragan sus campañas electorales y movilizan al electorado, siendo la auténtica relación de fuerzas la que resulta de la voluntad popular expresada a través de elecciones y no de la voluntad circunstancial de legisladores tránsfugas.

     Los partidos –no los cargos elegidos- son los que relacionan a la sociedad con el Estado, contribuyendo a la formación de la voluntad ciudadana a que se refiere el art. 216.2, pues el término “voluntad popular” utilizado por el constituyente supone una identificación con la voluntad manifestada en elecciones. No cabe entender dicha expresión, tal como refiere José Ignacio Navarro Méndez en “Partidos políticos y democracia interna”, en un sentido restringido o antojadizo, permitiéndose considerarla como cualquier manifestación captada o formada en cualquier acontecimiento. De hecho, la constitucionalización de las funciones de los partidos políticos parte de que los ciudadanos no pueden por sí mismos ejercer ninguna influencia activa en la formación de la voluntad del Estado, y las más relevante es la de permitirle a los ciudadanos concurrir a las elecciones para que un conjunto pasivo escoja a sus representantes, o si se prefiere, para que se convierta en un conjunto participante de la vida pública a través de las elecciones. Ese papel preponderante que tienen los partidos en la organización, desarrollo y control de los procesos electorales, es el que reconoce la Carta Sustantiva, el que evidencia la apuesta que hizo el constituyente para establecer una democracia fuertemente representativa en los numerales 3 y 5 del art. 178.

     En “Sobre el régimen jurídico-constitucional de los partidos políticos”, Javier Jiménez Campo sostiene que “la voluntad popular que los partidos concurren a manifestar y formar coincide con la que manifiesta el cuerpo electoral ante las urnas”, por lo que resulta improcedente creer que pueda ser la que se configure mediante el trasiego de senadores y diputados a partidos diferentes a los que los postularon. La voluntad popular deviene en voluntad estatal a través de los procesos electorales, en los que los partidos –no los candidatos- ponen en contacto a los ciudadanos con el poder político.

     Pérez-Moneo pone el dedo en la llaga: “La manifestación de la voluntad popular constituye una función claramente institucional, articulada a través de las elecciones, pero no solo. Los partidos no son únicamente maquinarias electorales que aparecen y desaparecen cada cuatro años, sino que ejercen sus funciones permanentemente… La función de la manifestación de la voluntad popular se debe proyectar a los órganos representativos… los partidos continúan presentes en espíritu, ya que no en cuerpo, en el órgano proveído”. De modo, pues, que si es el mandamiento ciudadano el que debe reflejarse sobre los órganos constituidos, sería absurdo que se desplace por ejemplos nada paradigmáticos de transfuguismo.   

     Más todavía, tal cosa implicaría convertir el principio democrático como criterio de organización de los entes y órganos públicos, en mecanismo de conveniencia de élites políticas interesadas en desgajar la única fuente legítima del poder político del Estado: la soberanía popular. Las mayorías en el Congreso Nacional las atribuye la voluntad ciudadana, delegando sus atribuciones en aquellos que ella elige para actuar en su representación. No discuto que una vez elegido cada legislador sea dueño de su escaño y, por consiguiente, pueda dejar el partido que lo postuló y pasar a otro distinto, aun cuando esa migración irrespete la integridad de la voluntad electoral y abone el terreno del desprestigio del sistema democrático.

     Lo que discuto es que aferrándose a la más pura ortodoxia de la teoría de la representación, pretenda considerarse que quienes construyen las mayorías no son los votantes, sino el libre arbitrio o los cálculos electoralistas de senadores y diputados, idea que de cuajar en realidad provocaría un déficit democrático de consecuencias importantes. Con sobrada razón, José Ignacio Navarro Méndez proclama que “… los partidos son los principales agentes del proceso de representación que da lugar a la democracia como forma de organización del poder estatal”. Recapitulando: los numerales 3 y 5 del art. 178 deben interpretarse conjunta y sistemáticamente –sin separaciones artificiosas- con los arts. 2 y 216, sin perder de vista ni por segundo que la representación emana del pueblo “… en los términos que establecen esta Constitución y las leyes”, y que el 5 de julio pasado el pueblo definió en las urnas cuál partido representa la segunda mayoría en el Senado: el Partido de la Liberación Dominicana (PLD).

Comenta con facebook