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19 Marzo 2024

La vigésima disposición transitoria (3 de 5)

Y no lo es porque a lo largo del siglo pasado sufrimos las consecuencias de una dictadura de 31 largos años, fuimos ocupados por marines estadounidenses en dos oportunidades, tuvimos un gobernante seleccionado por Estados Unidos entre conversaciones seudodiplomáticas y morterazos de ablandamiento, y para colmo, las libertades resultaron ser una dolorosa utopía entre 1961 y 1978. Continuaré la próxima semana.    

  •   Julio Cury
  • martes 13 noviembre, 2018 - 1:21 PM

¿Alguien discute acaso que el vigésimo transitorio aplicó arbitrariamente consecuencias jurídicas diferentes a supuestos de hecho iguales? Y son justamente esas condiciones de desigualdad las que deben revertirse, reponiendo las condiciones de igualdad de las que el vigésimo transitorio se desvincula exclusivamente en desmedro del presidente Medina. Los tres o ninguno de los tres, pero bajo ninguna circunstancia uno ni dos de los tres.

En otro orden, las normas constitucionales hay que armonizarlas, y si resultan unas en oposición a otras, debe determinarse cuáles ceden, o si se prefiere, cuáles prevalecen en atención a los principios de interpretación constitucional, muy particularmente a los de concordancia práctica y proporcionalidad. Me ha causado risa leer y escuchar a uno que otro que ha afirmado que la Constitución no se interpreta, pues ignoran que el carácter abierto, amplio e indeterminado de la mayoría de sus disposiciones hace imperiosa su interpretación desde que dejó de ser un texto político y adquirió carácter normativo.

De ahí, insisto, que los conflictos que enfrentan entre sí preceptos constitucionales en la solución de un problema concreto, deben ser ponderados y resueltos por el intérprete a través de una serie de principios en las circunstancias propias del caso. Y como resulta fácil apreciar, el artículo transitorio en comento, de naturaleza secundaria y accesoria, colide frontalmente con una norma de carácter autónomo y permanente: el art. 39.

Asimismo, debo admitir que el constituyente, por razones políticas o de interés general, puede modificar el texto sustantivo, pero sin atentar contra las cláusulas intangibles ni llevarse de encuentro derechos adquiridos o actos materiales consolidados bajo el amparo de leyes anteriores, lo cual legitimaría la masacre del principio de seguridad jurídica.

He expresado y lo reafirmo aquí que el vigésimo transitorio, lejos de reducirse a la entrada en vigor o derogación del art. 124, redujo el campo de aplicación del repetido principio de no retroactividad sobre el que se cimenta el orden político y la paz social, a más de que quebrantó el derecho de igualdad en su dimensión formal y material.

Analizar la igualdad, que no solo es derecho fundamental, sino también un valor supremo y un principio estructural del sistema democrático, tal como se hace constar en el preámbulo de nuestra Carta Sustantiva, no es tarea simple. Y no lo es porque a lo largo del siglo pasado sufrimos las consecuencias de una dictadura de 31 largos años, fuimos ocupados por marines estadounidenses en dos oportunidades, tuvimos un gobernante seleccionado por Estados Unidos entre conversaciones seudodiplomáticas y morterazos de ablandamiento, y para colmo, las libertades resultaron ser una dolorosa utopía entre 1961 y 1978. Continuaré la próxima semana.

 

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