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Ley de partidos

Para los que violen los plazos de inicio de proselitismos en párrafo 8 del artículo 79 establece: “Los aspirantes que inicien su campaña antes del tiempo oficial de campaña o precampaña, serán sancionados con la inadmisibilidad de la candidatura”.

Julio Martinez Pozo
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El debate público del proyecto de la Ley de Partidos se ha centrado en si era constitucional o no establecer primarias abiertas y simultáneas con el padrón de la Junta Central Electoral, y, después que este escollo desapareció por no contar con la mayoría especializada para su aprobación, la atención se movió hacia quién tendría la potestad en los partidos de decidir el método a usar.

De las mejores cosas del proyecto aprobado por un consenso que aglutinó 148 votos frente a 38, es que trata de aplanar el camino para competir por una posición electiva sin el temor de resultar avasallados por otros que pueden disponer de recursos desproporcionados, porque la ley pone topes para los gastos que puede hacer un precandidato por electores, pero también  límites a los tiempos.

La precampaña inicia el primer domingo de agosto y cierra el último domingo de octubre del año anterior al de la celebración de las elecciones, tema que hasta ahora no había estado regulado ni podía hacerlo la Junta Central Electoral, como trató de manera fallida, porque derechos fundamentales, solo pueden ser regulados por ley.

Para los que violen los plazos de inicio de proselitismos en párrafo 8 del artículo 79 establece: “Los aspirantes que inicien su campaña antes del tiempo oficial de campaña o precampaña, serán sancionados con la inadmisibilidad de la candidatura”.

La pertenencia a una entidad política queda clarificada no solo porque se impide la doble militancia a la que apela una buena parte del electorado para tener huevos en distintos cartones, sino además porque cualquier actuación contraria al partido al que se pertenece queda automáticamente sancionada con la desafiliación:

“Artículo 8.- Causa de renuncia automática de afiliación. La afiliación a otro partido, agrupación o movimiento político, el apoyo a otra candidatura contraria, hacer pronunciamientos en contra de candidaturas de elección popular postuladas por su partido, la participación en actividades de partidos contrarios, o la aceptación de candidaturas por otro partido, implicarán la renuncia automática a toda afiliación anterior cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 7 de la presente ley, previa comprobación de que cualquiera de esas situaciones fueren con su aprobación o consentimiento”.

La ley conduce hacia el principio del fin de las cúpulas inamovibles:

“Artículo 28.- Renovación de los organismos internos. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos renovarán periódicamente y mediante mecanismos democráticos los puestos de dirección de sus organismos internos, de conformidad con los periodos que fijen sus estatutos, sin que en ningún caso la duración de esos periodos exceda el tiempo de mandato consagrado constitucionalmente para los cargos de elección popular”.

La discordia quedó en los párrafos II y III del artículo 46, que hacen pensar al sector del expresidente Leonel Fernández, que el pandero en el PLD queda en manos luteranas:

“Párrafo II. Cada partido, agrupación y movimiento político tiene derecho a decidir la modalidad, método y tipo de registro de electores o padrón para la selección de candidatos y candidatas a cargo de elección popular.

“Párrafo III. El organismo competente en cada partido, agrupación y movimiento político de conformidad con la presente ley para decidir el tipo de registro de electores o el padrón a utilizar en el proceso de selección de candidatos o candidatas son los siguientes: Comité Central, Comisión Ejecutiva, Comisión Política, Comité Nacional o el equivalente a uno de estos, de igual manera tiene facultad para decidir la modalidad y método a utilizar”.

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