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Liberalismo truncado en la Constitución de 1844

Enfoque

Esto quiere decir que Juan Pablo Duarte, Padre de la Patria y primer constitucionalista dominicano según la correcta designación por el Tribunal Constitucional dominicano, no estuvo presente en el proceso de deliberación y adopción de la primera Constitución de República Dominicana.

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El 6 de noviembre de cada año se celebra en la República Dominicana el Día de la Constitución por haber sido esa fecha del año 1844 cuando se adoptó, en la Villa de San Cristóbal, la primera Constitución de la nueva nación que el 27 de febrero de ese mismo año había proclamado su independencia frente a la dominación haitiana. Dedicar un día a honrar la Constitución es de suma relevancia en la vida cívica de nuestro país, pues se trata de una oportunidad para recordar no tanto un acontecimiento particular como fue la adopción de la primera Ley Fundamental de la nación, sino también y sobre todo para poner de relieve los principios y valores constitucionales, así como el reconocimiento de que ese documento es el que nos une como comunidad política.

            Al recordar la Constitución de San Cristóbal siempre sale a relucir la cuestión de si ese texto constitucional reflejaba una visión democrático-liberal como aspiraron los trinitarios y febreristas o si, por el contrario, su contenido fue más bien conservador y autoritario. Entender cómo se fue estructurando el poder -quiénes predominaron y quiénes fueron excluidos- en esa etapa incipiente de la nación dominicana puede ayudar a responder esta cuestión para lo cual hay que tomar en cuenta no sólo la dimensión jurídico-formal, sino también la político-material.

            Un hecho de la mayor relevancia en el relato de esos acontecimientos fue que el 22 de agosto del mismo año de la independencia, Juan Pablo Duarte y un grupo de líderes de su corriente de pensamiento habían sido declarados por la Junta Central Gubernativa, encabezada por Pedro Santana, “traidores e infieles a la Patria”, al tiempo que dispuso que “todos ellos sean inmediatamente desterrados y extrañados a perpetuidad del país, sin que puedan volver a poner pie en él, bajo la pena de muerte…”. Esto quiere decir que Juan Pablo Duarte, Padre de la Patria y primer constitucionalista dominicano según la correcta designación por el Tribunal Constitucional dominicano, no estuvo presente en el proceso de deliberación y adopción de la primera Constitución de República Dominicana.

            No obstante, hay que decir que el texto que aprobó de manera preliminar el Congreso Constituyente, previo a su modificación por la presión político-militar de Pedro Santana, fue un texto de corte liberal. Más aún, el documento titulado Informe Hecho por la Comisión Encargada de Redactar el Programa de Constitución, al Soberano Congreso Constituyente de la República Dominicana, al Tiempo de Someterlo a la Discusión, constituye una de las más lúcidas piezas de argumentación política que se haya escrito en la historia constitucional dominicana, en el que los redactores procuraron un balance sobre temas constitucionales complejos como la tensión entre libertad y autoridad, eficiencia ejecutiva y responsabilidad gubernamental, derechos privados y bien público, entre otros.

            A título ilustrativo, entre los aspectos de corte liberal que marcaron el texto constitucional de 1844 están: 1) el reconocimiento de los principios de libertad e igualdad en derechos en un lenguaje que parece haber sido tomado directamente del capítulo 2 del Segundo tratado del gobierno civil de John Locke; 2) el reconocimiento, como corolario de lo anterior, de una serie de derechos y libertades individuales, entre los que se destacan la libertad de expresión y el derecho de asociación y de reunión sin sujeción a ninguna medida preventiva, además de un conjunto de normas que daban sustento al principio de legalidad y al debido proceso; 3) siguiendo la Constitución de Cádiz, pero alejándose de la visión que Duarte tenía sobre la libertad religiosa, la Constitución estableció la religión católica, apostólica y romana como la religión del Estado, con lo que se apartó del espíritu liberal sobre los derechos individuales que se plasmó en otros artículos del texto; 4) el establecimiento de una división tripartita del poder (legislativo, ejecutivo y judicial), al tiempo de señalar, con una visión que todavía sigue siendo válida, que esos poderes “se ejercen separadamente, son esencialmente independientes, responsables y temporales, y sus encargados no pueden delegarlos, ni salir de los límites que les fija la Constitución”; 5) consagró el principio de la supremacía de la Constitución, instituyó, sin decirlo expresamente, el control difuso de constitucionalidad, aunque dispuso también que le correspondía al Congreso Nacional interpretar las leyes en caso de duda u obscuridad, con lo que estableció una modalidad poco común de control constitucional.

            El problema con la Constitución de San Cristóbal, que truncó su ímpeto liberal, fue que Santana, mediante una presión político-militar directa, obligó a los constituyentes a adoptar varias disposiciones que, en términos prácticos, anularon el texto constitucional. La más importante de esas disposiciones se plasmó en el artículo transitorio 210, el cual dispuso que: “Durante la guerra actual y mientras no esté firmada la paz, el Presidente de la República puede libremente organizar el ejército y la armada, movilizar las guardias nacionales, y tomar todas las medidas que crea oportunas para la defensa y seguridad de la Nación; pudiendo en consecuencia, dar todas las órdenes, providencias y decretos que convengan, sin estar sujeto a responsabilidad alguna”. También se adoptaron dos artículos que tenían que ver con la forma de llegar al poder y permanecer en él por parte del primer presidente: por un lado, el artículo 205 estipuló que le correspondía a la propia Asamblea Constituyente designar al primer presidente (es decir, Santana) y, por el otro, el artículo 206 que dispuso que la persona que fuera electa permanecería en el poder por dos períodos presidenciales, con lo que estableció una excepción a la regla de la no reelección consecutiva que contenía el texto constitucional.

            En su libro The Constitution of tyranny: Regimes of exception in Spanish America, Brian Loveman muestra que el régimen de excepción que adoptó la primera Constitución dominicana fue el más radical y absolutista entre todos los que se adoptaron en la América hispana en el siglo XIX. En efecto, con base al artículo 210 Santana creó las llamadas “comisiones militares”, por medio de las cuales persiguió y asesinó a sus opositores políticos, siendo el más notorio el fusilamiento de María Trinidad Sánchez, quien fuera condenada a pena de muerte el 25 de febrero de 1845 por la Comisión Militar Permanente sin juicio alguno ni derecho a la defensa.

            Sin duda, el momento fundacional del constitucionalismo dominicano vivió una gran paradoja: por un lado, las ideas liberales estuvieron presentes en el proceso constituyente y se reflejaron en el texto constitucional, mientras que, por el otro, Juan Pablo Duarte fue excluido radicalmente del proceso de construcción de la nueva nación, mientras que Santana impuso constitucionalmente un régimen de excepción absolutista que hizo inefectivas las disposiciones liberales del texto constitucional, como la separación y la limitación del poder, el reconocimiento de los derechos de las personas y la legalidad como base de las decisiones del Estado. Así, al celebrar el Día de la Constitución es lógico evocar la Constitución de San Cristóbal por haber sido esta la primera del nuevo Estado independiente, pero a la vez es necesario hacer una evaluación crítica de dicha Constitución dado que lo que aconteció en esa coyuntura histórica, en la que el constitucionalismo conservador/autoritario santanista se impuso al constitucionalismo liberal duartiano, marcó la historia político-constitucional dominicana el resto del siglo XIX y hasta muy avanzado el siglo XX.

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