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29 Marzo 2024

Los delitos de desabastecer el mercado y la especulación, a propósito del estado de emergencia (1 de 2)

El Art. 419 se refiere al acuerdo que celebren los productores, comerciantes o industriales para cometer el delito y aligera los requerimientos de prueba al incluir la proposición “sea cual fuere la forma en que intervenga” el acuerdo para cometer el delito. Con esta disposición, la legislación nacional es algo más permisiva que la española para el persecutor de este delito, facilitando las posibilidades de prueba.

YVELIA BATISTA

Como consecuencia de la pandemia, el Estado Dominicano por medio de sus poderes, impuso el estado de emergencia en todo el territorio nacional. A propósito de esta situación sin precedentes, debemos analizar temas de relevancia para el público en general. Uno de estos temas son los delitos del desabastecimiento de productos de primera necesidad y la especulación.

Los delitos penales del consumo existen en la República Dominicana y han sido pobremente aplicados. Sin embargo, La Ley General de Protección a los Derechos del Consumidor (en lo adelante LGPCU) ordena su aplicación “según la tipificación que establece esta ley, el Código Penal Dominicano y otras leyes especiales (art. 103)” y establece un conglomerado de infracciones de consumo; Son múltiples las legislaciones especiales involucradas en la sanción de los delitos penales del consumo, sin embargo, el Código Penal continúa siendo la norma de referencia. Nos propondremos pues, a analizar brevemente ambos delitos, para que sean del análisis y la opinión de ustedes.

El delito del contubernio para desabastecer el mercado (artículo 419 Código Penal Dominicano parte in fine)

A) Bien jurídico Protegido

El Código Penal Dominicano, establece lo siguiente (arts. 419 y 420): “El acuerdo entre dos o más industriales, productores o comerciantes, sea cual fuere la forma en que intervenga, por el cual se convenga que alguno o algunos de ellos dejen de producir determinados artículos o de negociar en ellos, con el propósito de alterar el precio de éstos, será castigado con prisión correccional de un mes a dos años y multa de veinticinco a quinientos pesos, o una de estas penas solamente, que se impondrá a todos cuantos hubieren participado en el acuerdo, si son personas físicas, y a los gerentes, administradores o directores, si se trata de compañías o empresas colectivas” (art 419). “Art. 420. Cuando el fraude expresado en el artículo anterior, recayere sobre mantenimientos y otros artículos de primera necesidad, se duplicará, las penas que señala dicho artículo”.

El derecho del consumidor es un derecho de tercera generación, de dimensiones colectivas. El bien jurídico que protege este delito es la generalidad de la población consumidora. Se trata de bienes colectivos, como los intereses económicos de los consumidores, que tienen derecho a elegir según su conveniencia y a obtener las mejores y más variadas ofertas del mercado, conforme a una calidad avalada en el consumo de los productos involucrados[1]. La protección penal de estos intereses económicos descansa sobre bienes jurídicos aún mayores, tales como: la alimentación general de la ciudadanía, la salud; bienes que solo se obtienen bajo el ejercicio de una libertad irrestricta del ciudadano consumidor de elegir la mejor opción. El legislador del año 1934 estaba a la vanguardia de los cambios que se vislumbraban dentro del panorama económico local y mundial.

B) Conducta típica

La acción típica del delito consiste, según el legislador dominicano, en dejar de producir o negociar con bienes de primera necesidad, para alterar su precio. El verbo “dejar” tiene como sinónimos prescindir, abandonar, desistir. No es el mejor para definir la conducta, pero deja bastante clara la intención del legislador de impedir el desabastecimiento del mercado y el alza de los precios, en perjuicio de los consumidores ciudadanos.

El objeto material del delito lo constituyen los productos de primera necesidad. Dentro de las legislaciones peruana y española, conforme a algunos estudiosos[2], la determinación de cuáles son estos productos de primera necesidad es ambigua, confusa y carente de determinación. En el caso dominicano la situación no es tal, dado que el Código Tributario[3] define cuales son estos productos y servicios por encontrarse exentos de impuestos.

De acuerdo al profesor Portero Henares, se exige que el autor del delito tenga la intención de desabastecer un sector del mercado, de forzar una alteración de precios o de perjudicar gravemente a los consumidores, “tal y como se formula es necesario que concurra una de estas tres intenciones, es decir no se requiere cumulativamente la presencia de todas ellas en el ánimo del autor. En general, la inclusión de estos tres elementos subjetivos, como sucede en la mayoría de los tipos del Derecho penal económico, supone sobre todo un problema de dificultad en la  prueba[4]”. Dentro de la jurisprudencia penal dominicana no existen precedentes conocidos en la aplicación de este delito.

El Art. 419 se refiere al acuerdo que celebren los productores, comerciantes o industriales para cometer el delito y aligera los requerimientos de prueba al incluir la proposición “sea cual fuere la forma en que intervenga” el acuerdo para cometer el delito. Con esta disposición, la legislación nacional es algo más permisiva que la española para el persecutor de este delito, facilitando las posibilidades de prueba.

Nuestra disposición presenta otra diferencia con el régimen español, ya que condena el hecho inmediato de producir el acuerdo, sin tomar en cuenta si la detracción y el alza de los precios se producen en la realidad. Esto es bastante interesante, ya que el legislador dominicano considera el delito como de “peligro” por poner en riesgo los intereses económicos de los consumidores, característica propia de la mayoría de los delitos penales económicos y no como de “lesión”, que son los delitos que precisan un resultado dañoso al bien jurídico protegido, como es el caso español del articulo 281 antes mencionado. Bajo este criterio es inadmisible la tentativa, ya que la concepción de delito de peligro sanciona al agente desde que presenta la intención criminal.

C) Concursalidad

Este delito coincide con la contravención del artículo 110 lit. d) de la LGPCU 6. Al no existir una relación de especialidad, por el hecho de que la LGPCU no deroga las disposiciones del Código Penal Dominicano sino que ordena su aplicación conjunta 7, la posición de la doctrina es que se acumule con el delito principal del artículo 420 y se juzgue en la jurisdicción de mayor jerarquía, el tribunal de Primera Instancia.

En caso de que ambas infracciones entren en concurso, ocurrirá algo muy interesante con relación a la autoría en razón de que la LGPCU consagra la responsabilidad penal de la persona moral. En este caso se deben perseguir a las personas físicas que concluyeron el acuerdo por violación al artículo 420 del CP y al mismo tiempo a la persona moral por violación al artículo 110 lit d) de la LGPCU. El juzgarlo por separado generaría una dificultad de prueba y por consiguiente, la fusión del expediente en la jurisdicción de mayor jerarquía.

[1] Cfr. MARTÍNEZ-BUJÁN-PÉREZ, C., Derecho Penal Económico, Parte Especial, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999, pág. 116

[2] MORENO CÁNOVES/RUIZ, pág.154, citado por el profesor PORTERO HENARES, Protección penal del consumidor. Soporte material de la asignatura Protección penal del Consumidor, Maestría en economía y Derecho del Consumo, Universidad de Castilla-La Mancha, España. 2006.

[3] Arts. 343 y ss del Código Tributario de la Republica Dominicana

[4] Cfr. MARTÍNEZ-BUJÁN-PÉREZ, C., Derecho Penal Económico. Op cit. Pag. 116

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