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25 Abril 2024

Los delitos de desabastecer el mercado y la especulación, a propósito del estado de emergencia (2 de 2)

En todo caso, de conformidad con lo establecido por el artículo 218 de la Constitución antes citado, el Presidente tendrá que consensuar precios y establecer topes, junto con el acuerdo del sector privado.

YVELIA BATISTA
  1. La Especulación

Es oportuno analizar el delito de la especulación, debido a que las consecuencias económicas que nos ocasiona la pandemia del COVI-19, han provocado un alza del precio de los productos, sean o no de primera necesidad. Mucha gente ha quedado acéfala, ante la inercia de las autoridades y ante la imposibilidad material de que existan mecanismos para lograr que estos precios bajen. El delito de la especulación queda definido en nuestro Código Penal de la siguiente manera:

“Art. 419.- Los que esparciendo falsos rumores o usando de cualquier otro artificio, consigan alterar los precios naturales, que resultarían de la libre concurrencia de las mercancías, acciones, rentas públicas o privadas o, cualesquiera otras cosas que fueren objeto de contratación, serán castigados con prisión de quince días a tres meses, y multa de diez a cien pesos. Podrán quedar además sujetos a la vigilancia de la alta policía, durante dos años a lo más”.

En los sistemas económicos de libre mercado, como el nuestro, el delito de la especulación cayó en desuso; ya que, por el principio de libre competencia, es inadmisible el control estatal sobre los precios. Solo se admite un control estatal de éstos, cuando se trata de productos o servicios regulados por leyes especiales, como, por ejemplo, el servicio de las telecomunicaciones, los hidrocarburos y el azúcar.

Actualmente, el delito de la especulación es imposible de tutelar, ya que no hay un parámetro establecido por el cual regular el precio, publicarlo (de forma tal que sea común y oponible a todos) y sancionar a quien infrinja la regulación. Pueden hacerse sondeos de precios, establecerse promedios, precios sugeridos, estudios de precio; sin embargo, no hay ninguna ley que otorgue legitimidad a estas actividades, manteniéndose como acciones tendentes a analizar los mercados y sugerir precios -en caso de escasez o necesidad- siempre con el consenso y aprobación del sector comercial.

Nuestra Ley General de Protección al Consumidor y Usuario, No. 358-05, ipso facto eliminó el control de precios en su artículo 4 y derogó la antigua Ley 13 de 1963 sobre Control de Precios: “A partir de la promulgación de esta ley, queda suprimida la Dirección General de Control de Precios, creada mediante la Ley No. 13, del 27 de abril de 1963, que crea la Dirección General de Control de Precios”; en su parte considerativa o en su exposición de motivos, nuestra ley enarbola el principio de la libre competencia, estableciendo que estos precios deben surgir del correcto devenir del mercado y permite el control de precios, solo para sectores regulados por leyes especiales.

La Ley que Regula los Estados de Emergencia, No. 21-18, establece dentro del párrafo del art. 10, la facultad de limitar o racionar el consumo de los artículos de primera necesidad e intervenir industrias o comercios; sin embargo, no prevé que los precios puedan ser regulados.

De igual manera, el artículo 217 de la Constitución dominicana establece que “el régimen económico dominicano, se fundamenta en el crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia (…) estableciendo el constituyente también que “el(…) Estado procurará, junto al sector privado, un crecimiento equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno empleo y al incremento del bienestar social, (…) (art. 218)”. Siendo la libre competencia un principio rector del régimen económico dominicano.

Se plantea entonces la cuestionante, sobre si el Presidente, dentro del estado de emergencia, puede solicitar al Congreso Nacional la regulación de los precios de los productos de primera necesidad, en caso de que se produzca un alza exagerada de éstos. Mi primera impresión, tiende a afirmar que no, porque eso implicaría una modificación al régimen económico del Estado, consagrado en los artículos 217 y 219 de la Constitución dominicana, antes comentados. En todo caso, de conformidad con lo establecido por el artículo 218 de la Constitución antes citado, el Presidente tendrá que consensuar precios y establecer topes, junto con el acuerdo del sector privado.

Para preguntas y comentarios, favor escríbanme a mi IG:@yveliabatista

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