Con el advenimiento del constitucionalismo social y democrático de Derecho y al adquirir los textos sustantivos un carácter normativo, se produce a lo interno de estos una inevitable interacción entre distintos valores y bienes constitucionales, pues mientras por un lado (a) se proclama la protección plena y general de derechos subjetivos, incondicionales e inviolables (derechos fundamentales) como fin propio del Estado, por el otro (b) se asume el compromiso (pactum subiectionis) de someterse a una autoridad común, con el establecimiento y regulación de poderes y entes en aras del mantenimiento del bienestar general y el orden público, fijándose procedimientos democráticos de toma de decisiones y encausamiento de la voluntad colectiva, en los que, si bien prevalece y se impone la voluntad de la mayoría, se debe preservar el derecho a las minorías de participar en dicho proceso.
No hay un momento constitucional donde la repetida tensión sea más palpable que en los denominados “estados de excepción”, o en lo que también se le llama “derecho de emergencia”, que no es más que la sistematización en el texto sustantivo de una opción constitucional para, frente a determinadas situaciones – extraordinarias, excepcionales y por tanto imprevisibles -y atendiendo al propio marco fijado por la lex supremis (arts. 262 y siguientes de la Constitución), se proceda a la suspensión o limitación provisional y tasada de derechos fundamentales por parte del Poder Ejecutivo, que, en lo que al ordenamiento constitucional dominicano se refiere, solo sería posible en estos casos extraordinarios, y previa autorización del Poder Legislativo.
En estas circunstancias el rol e importancia democrática y garantista del Parlamento – como personificación de la participación del pueblo como poder constituido – se acrecienta, y es por ello que se fijan clausulas expresas a tales fines, como la contenida en el art. 266.2 de la ley fundamental en el sentido de que “Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones”, a lo que se le agrega la responsabilidad del Ejecutivo de justificar y explicar de forma continua al Legislativo las medidas y regulaciones dictadas, pues deberá informar a este “las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos”, que motivaron el estado de excepción.
Y es que, si bien en nuestra historia constitucional ha predominado el presidencialismo como sistema o forma de gobierno – en razón de la legitimidad democrática directa del titular del Poder Ejecutivo – a la vez prevalece un sistema de frenos y contrapesos – checks and balances – entre la clásica tripartición de poderes – a los que hoy debemos agregar los órganos extrapoder -, siendo el legislativo el principal detentador de la Soberanía y representación popular (Sentencia TC/0373/14), debiendo velar estos mandatarios directos del pueblo – los congresistas – cual guardianes sustantivos por el respeto, preservación y no quebrantamiento del texto constitucional.
En pleno ejercicio de este rol y encomienda democrática fue recientemente dictada la “Resolución Bicameral sobre la Duración de las Legislaturas Ordinarias y Vigencia de los Proyectos de Ley Durante los Estados de Excepción”, que constituye un innegable ejercicio conjunto de interpretación constitucional por parte de los órganos que componen nuestro congreso, fijándose mediante dicho acto de aplicación directa e inmediata de la Constitución que “durante las declaratorias de los estados de excepción las legislaturas ordinarias continuarán abiertas hasta el levantamiento del estado de excepción o el inicio de la próxima legislatura ordinaria” por lo que “las cámaras legislativas podrán continuar sesionando sin la necesidad de una convocatoria a legislatura extraordinaria por el Poder Ejecutivo.”
Nuestra ley de leyes es clara al regular – en un estadio constitucional ordinario – las legislaturas, disponiéndose (a) que las cámaras “se reunirán de forma ordinaria el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada ano”, (b) que cada legislatura se extiende por 150 días, y (c) que solo “El Poder Ejecutivo podrá convocarlas de forma extraordinaria”.
Sin embargo, y aunque pudiese parecer una antinomia constitucional, fue justamente para abordar una posible culminación del término de las legislaturas y labores parlamentarias en el marco del derecho de emergencia que el constituyente empentó la permanencia de las labores congresuales mientras durase el estado de excepción como supraindicamos dispone el art. 266.2 de la Constitución.
El constitucionalismo democrático – y por tanto nuestro texto supremo – está construido sobre el principio de los pesos y contrapesos, y propende – como fin – a la limitación del poder, pues lo que se pretende es que, para preservar los derechos fundamentales no exista un poder supremo, sino que existan poderes y atribuciones autorizados por la constitución y en equilibrio entre ellos (FIORAVANTI, M).
No es descartable que el asunto sea objeto de distintos ejercicios de interpretación constitucional, pues la ley fundamental no es completa ni perfecta (LOWENSTEIN, K) y la propia naturaleza de la Constitución de norma abierta e “incompleta”, “implica necesariamente, quiérase o no, un cierto nivel de creación” (HESSE, K; ZAGREBELSY, G.) que consiste justamente en “construir – a partir de normas “explicitas”, expresamente formuladas por las autoridades normativas – normas “inexpresas”, tanto para el caso concreto como frente al ordenamiento, pues la Constitución no codifica sino que regula – muchas veces de forma puntual y a grandes rasgos – aquello que parece y necesita determinación.
Lo que si resulta incuestionable es que, como bien ha subrayado la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia C-156/11)“los estados de excepción no excepcionan la Constitución y no son, ni pueden ser un Estado de facto.”, pues “Si bien la Carta Política le confiere al Presidente de la República poderes extraordinarios, éstos no revisten un grado absoluto, al encontrarse limitados por diversos tipos de controles que buscan impedir los excesos y a la vez garantizar los principios fundamentales que soportan el Estado de derecho”, consideración que – sin desmedro de la interpretación que puede hacer la población como “sociedad abierta de interpretes constitucionales” (HABERLE, P.) y nuestro ulterior y supremo interprete de la Constitución– mutatis mutandis aplica al caso de la especie y sin dudas subyace como fundamento dogmático de la Resolución dictada, pretendiendo cumplir nuestro Congreso, a través de la misma, con su más importante rol democrático: preservar y salvaguardar los derechos fundamentales y el texto constitucional aun en el marco del extraordinario estado de excepción.