Santo Domingo.- En la ley se define el matrimonio como una institución que se origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que ha dado libre consentimiento para casarse y que estén en plena capacidad para realizarlo, según el artículo 145.
La nueva norma legal establece tres tipos de matrimonios civiles, canónicos y religiosos. El civil se celebra ante un oficial del Estado Civil, único funcionario con facultad para realizarlo. Ese matrimonio solo se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio.
La legislación civil dominicana contempla dos regímenes de matrimonios, en comunidad de bienes y con separación, pero este último es poco frecuente.
La nueva ley sobre los actos del Estado Civil obliga a la pareja que va a contraer matrimonio bajo el régimen legal de la separación de bienes, a entregar al oficial del Estado Civil un acto auténtico, instrumentado a esos fines por un notario, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 150.
Indica que en lo relativo al régimen económico distinto a la comunidad legal de bienes, en el acta de matrimonio debe figurar el tipo que se estableció en el acto notarial, el número y fecha del acto, el notario público que lo instrumentó y el número de registro en la Dirección de Conservaduría de Hipotecas del ayuntamiento que lo registró.
Así está estipulado en el numeral 6 del artículo 151 de la Ley 4-23. Esa modalidad de separación de bienes suele ser usada por personas que han acumulado un gran patrimonio.
“En nuestro ordenamiento jurídico actual las disposiciones del artículo 1395 y 1396 del Código Civil dominicano, en cuanto a la inmutabilidad de las convenciones matrimoniales, son la carta pecuniaria del matrimonio, por lo que una vez elegido un régimen, los esposos no pueden revocarlo, tienen carácter de orden público, pues tiene como fin, la protección de la familia, por tanto, se impone al juez; no obstante, no sea invocado por las partes en el proceso”, estableció el Constitucional en la sentencia TC-0635/19.
Ese fallo puso fin a un conflicto suscitado entre una pareja divorciada en 2009, que se había casado en 1999 bajo el régimen de separación de bienes, pero en 2006 suscribió un acuerdo de dividir en partes iguales un inmueble que había adquirido la mujer en el tiempo en que estuvieron casados, estableciendo que fue adquirido con el esfuerzo de ambos.
Luego del divorcio, el exesposo promovió el reconocimiento del contrato y la partición de bienes, obteniendo ganancia en las instancias judiciales, incluyendo la Suprema Corte de Justicia (SCJ).
Pero la exmujer alegó que firmó el acuerdo de ceder el 50 por ciento del inmueble por la presión sicológica ejercida por su entonces marido.
Al decidir un recurso de revisión de decisión jurisdiccional que interpuso la mujer, el Constitucional subrayó que “una vez la pareja hace elección de un régimen matrimonial, este no puede ser modificado”, en virtud del artículo 1395 del Código Civil, que señala que “no podrá hacerse en ellas ninguna variación después de efectuado el matrimonio”.
Establece que la “Declaracio´n Conjunta” que dio origen al litigio viola el derecho de propiedad. Con ese criterio, el TC revocó el fallo impugnado y devolvió el expediente a la Suprema para que lo conozca nuevamente.