SANTO DOMINGO.- La sentencia penal que decide el fondo del proceso es absolutoria o condenatoria, dependiendo de si el tribunal determina con certeza la responsabilidad penal o no del imputado. En caso de comprobar que existe responsabilidad penal, el tribunal procede a determinar la pena.


El maestro Mir Puig precisa que ambas decisiones quedan bajo el arbitrio judicial, pero eso no puede confundirse con la arbitrariedad, ya que siguen sometidas al ordenamiento jurídico.


El perdón judicial no es una novedad en el procedimiento penal dominicano. El antiguo Código Procesal Penal, aprobado en la Ley núm. 76-02, en sus arts. 338 y 340, prevé la figura, disponiendo que en la sentencia condenatoria el juez podrá otorgar el perdón judicial, en casos de circunstancias extraordinarias de atenuación y que la pena imponible no exceda los 10 años.


Dicha norma, que fue incluida de forma idéntica en el nuevo Código Procesal Penal, aprobado por la Ley núm. 97-25, en su art. 346, dispone nueve causas para otorgar el perdón judicial, agregando un párrafo de improcedencia en caso de que el imputado haya sido beneficiado con perdón judicial en los cinco años anteriores a la comisión de la infracción.


Al analizar de forma detallada las nueve causas, advertimos que se trata de situaciones bastante abstractas que otorgan al juez discrecionalidad para otorgar el referido perdón judicial. Es decir, basta con que la pena imponible sea menor a 10 años para que el juez pueda tener cierta libertad para encajar los hechos del proceso en una de estas nueve causas.

Suscribete al newsletter de Noticias SIN


La Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia así lo ha entendido. Veamos algunos ejemplos.
La sentencia núm. 478, del 17 de junio de 2017, aclaró que el perdón judicial puede ser considerado por los jueces al momento de pronunciar sentencia condenatoria y que su concesión no constituye un imperativo; es decir, no es una obligación.


La sentencia núm. 255, del 29 de diciembre de 2021, dispuso que la doctrina conviene en que la normativa penal otorga al juez un amplio margen de libertad para apreciar las particularidades objetivas y subjetivas de cada caso y, en función de ese poder de apreciación, fijar montos menores, sustituciones, suspensiones de penas, condiciones especiales de cumplimiento y hasta el perdón judicial.


De forma más reciente, la sentencia SCJ-SS-25-1160, del 30 de septiembre de 2025, estableció que, al poner en contraste las disposiciones previstas por el legislador en el citado artículo con las circunstancias en que se desarrolló el caso objeto de análisis, se pone en evidencia que en este proceso no se encuentran presentes ninguna de las circunstancias atenuantes que pueden tomarse en favor del imputado para la aplicación de esta institución jurídica (refiriéndose al perdón judicial), la cual, por demás, es facultativa del juzgador.


¿Quiere decir la jurisprudencia que el juzgador está en total libertad y discrecionalidad de decidir cuándo otorgar el perdón judicial?


Por supuesto que no, pues el juzgador está estrictamente limitado por las normas que regulan está figura, específicamente los artículos precedentemente citados, que establecen un límite formal a delitos no aplicables, que puedan exceder la condena de 10 años, y la motivación que dio lugar a que los hechos del proceso encaje en una de esas nueve causas extraordinarias.


Pero, superado el límite objetivo de que la pena imponible no exceda los 10 años, los jueces tienen discrecionalidad judicial para decidir sobre la fijación de los hechos, cuestión que la Suprema Corte de Justicia ha reiterado en numerosas ocasiones que es de libre apreciación de los jueces de fondo, por lo que estas nueve causas extraordinarias de atenuación se determinan de forma subjetiva.


Ahora bien, la sentencia que decide otorgar el perdón judicial, además de cumplir con los requisitos previamente descritos, debe estar debidamente motivada, ser congruente con los hechos, las pruebas y cumplir fielmente con el precedente TC/0009/13, pues de lo contrario estaríamos confundiendo discrecionalidad con arbitrariedad.