La reciente decisión del senador Antonio Taveras Guzmán de renunciar al Partido Revolucionario Moderno (PRM) y declararse “senador independiente” ha reabierto uno de los debates más delicados del constitucionalismo democrático contemporáneo, llevando a la pregunta: ¿a quién pertenece realmente una curul congresual: al legislador que la ocupa o al partido político que hizo posible su elección?
La discusión ha sido abordada hasta ahora, principalmente, desde la óptica política. Sin embargo, una lectura seria, sistemática y rigurosa de la Constitución dominicana, de la Ley núm. 33-18 sobre Partidos Políticos y de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional permite sostener una tesis jurídicamente defendible.
Es lógico insistir en que, en el modelo constitucional dominicano, la representación congresual tiene una naturaleza esencialmente partidaria y, por tanto, cuando un legislador rompe voluntariamente el vínculo político que originó su elección, la titularidad funcional de la curul debe retornar al partido que lo postuló.
No se trata de una afirmación retórica ni de una simple valoración moral. La propia arquitectura constitucional dominicana apunta en esa dirección. El sistema dominicano no es de representación individual pura.
Para ello, veamos qué plantea la Constitución de la República. Esta no concibe el acceso al Congreso como una expresión aislada de voluntad individual. El sistema político dominicano descansa sobre la democracia de partidos. Así las cosas, el artículo 216 de la Constitución es categórico al definir los partidos políticos como “instrumentos fundamentales para la participación política”.
Esa disposición no tiene un valor decorativo. Constituye una cláusula estructural del sistema democrático dominicano. Significa que la voluntad popular se organiza, canaliza y expresa jurídicamente mediante organizaciones políticas.
Por esa razón, ningún legislador o autoridad electa, como el senador, llega al Congreso únicamente por sus condiciones personales. Llega porque una organización política lo postuló, lo integró en una boleta electoral, movilizó una estructura territorial, financió una campaña y lo presentó como parte de un proyecto político determinado.
- En consecuencia, el elector no vota exclusivamente por un individuo; vota simultáneamente por una propuesta partidaria.
Ese elemento es crucial para comprender el verdadero alcance del artículo 77 de la Constitución, que habla sobre el reconocimiento constitucional del derecho partidario sobre la representación:
- «Cuando, por cualquier motivo, ocurran vacantes de senadores o diputados, la cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el organismo superior del partido que lo postuló».
- Esta disposición contiene una de las cláusulas más reveladoras del modelo de representación política dominicano.
Obsérvese cuidadosamente que la Constitución no entrega la facultad de sustitución ni al Senado, ni al propio legislador, ni al electorado, ni a una candidatura independiente. En cambio, la Constitución se la entrega exclusivamente al partido político que postuló al representante.
Ese detalle tiene profundas consecuencias jurídicas. Si el constituyente hubiese entendido que la curul pertenece exclusivamente al individuo, el mecanismo de sustitución habría sido personal o estrictamente institucional, pero no lo fue. El constituyente optó deliberadamente por reconocer continuidad representativa al partido político.
Dicho de otro modo, la Constitución reconoce que existe una relación jurídica directa entre el escaño legislativo y la organización partidaria que lo obtuvo en las urnas.
Y aquí aparece el aspecto más relevante del debate actual: la afirmación de que el vacío constitucional no destruye la lógica constitucional.
Es cierto que la Constitución dominicana no establece expresamente la pérdida automática de la curul por renuncia al partido político, y ese es, precisamente, el principal argumento de quienes sostienen que el senador puede conservar indefinidamente el escaño, aun después de abandonar la organización que lo llevó al poder.
Sin embargo, jurídicamente, la ausencia de una sanción expresa no elimina la lógica estructural del sistema constitucional.
La Constitución tampoco creó un mecanismo alternativo de sustitución para legisladores que renuncien a su partido y se declaren independientes. Ahí reside el núcleo jurídico del problema.
Si el constituyente hubiese querido reconocer plena autonomía representativa al legislador desligado de su partido, habría diseñado un régimen especial de continuidad institucional para esa condición independiente. Sin embargo, no lo hizo.
Por el contrario, el único sujeto constitucionalmente habilitado para garantizar la continuidad de la representación congresual es el partido político postulante.
Eso significa que, incluso ante una ruptura política del legislador con su organización, el derecho de sustitución continúa residiendo exclusivamente en el partido.
El declarado “independiente” carece de reconocimiento operativo en el sistema constitucional dominicano.
En la práctica constitucional dominicana, la figura del “senador independiente” carece de estructura jurídica. El régimen electoral independiente no tiene estructura funcional ni existe posibilidad de que legalmente consiga reconocimiento para una bancada independiente constitucionalizada, ni un mecanismo de sustitución independiente, y menos aún un esquema donde la representación institucional sea autónoma.
Esto, además, porque no se elaboraron las reglas constitucionales que permitan transferir la titularidad política de la curul desde el partido hacia el legislador desligado por votos de ese partido, que hoy pretende mutar hacia una independencia legislativa inexistente en el ordenamiento jurídico.
Todo el sistema congresual dominicano opera mediante representación partidaria. Las bancadas, la integración de comisiones, los espacios de dirección legislativa y la proporcionalidad interna del Senado descansan sobre la correlación de fuerzas surgida de los partidos políticos.
Por tanto, cuando un legislador abandona la organización que lo llevó al Congreso, pero conserva el escaño, se produce una alteración material de la voluntad popular expresada en las urnas.
El elector votó por una representación partidaria determinada, no por la creación posterior de una representación individual autónoma.
La jurisprudencia constitucional refuerza la tesis partidaria. Es el caso de la sentencia TC/0441/19 del Tribunal Constitucional, especialmente relevante en este debate.
Aunque esa decisión no estableció expresamente la pérdida automática de la curul por renuncia partidaria, sí fijó principios vinculantes sobre el papel constitucional de los partidos políticos y la legitimidad de las medidas dirigidas a preservar la estabilidad del sistema democrático.
El Tribunal reconoció que los partidos son instituciones esenciales del orden democrático, que la afiliación política tiene consecuencias jurídicas reales y que el legislador puede adoptar medidas razonables para evitar distorsiones en la representación política.
La sentencia valida constitucionalmente la idea de que la democracia dominicana no se construye sobre individualidades aisladas, sino sobre organizaciones políticas estructuradas.
Es en ese contexto que permitir que un legislador transforme unilateralmente una representación partidaria en una representación personal altera el equilibrio institucional surgido de las elecciones.
Respecto al alcance del mandato no imperativo, quienes defienden la permanencia irrestricta de la curul suelen invocar el numeral 4 del artículo 77, que establece que los legisladores “no están ligados por mandato imperativo”.
Esa disposición debe interpretarse correctamente.
El mandato no imperativo protege la libertad de conciencia del legislador en el ejercicio de sus funciones parlamentarias. Esto quiere decir que el partido no puede imponer coercitivamente cada decisión legislativa.
No significa, sin embargo, que el legislador pueda apropiarse individualmente de una representación política obtenida mediante una estructura partidaria constitucionalmente protegida.
Existe una diferencia sustancial entre libertad legislativa y transferencia personal del mandato político. La primera está constitucionalmente garantizada; la segunda no.
El caso Antonio Taveras probablemente marcará un precedente político importante en la evolución del derecho parlamentario dominicano.
La discusión ya no puede limitarse a interpretaciones coyunturales o partidarias. Lo que está en juego es la coherencia del modelo constitucional de representación.
Si el sistema dominicano descansa sobre partidos políticos como instrumentos fundamentales de participación democrática, entonces la representación congresual no puede convertirse en un patrimonio individual desvinculado de la voluntad política que la originó.
La Constitución dominicana reconoce expresamente al partido el derecho exclusivo de continuidad representativa mediante la facultad de presentar la terna de sustitución y, como no existe mecanismo constitucional alternativo para una representación independiente sobrevenida, el vínculo jurídico-político originario permanece anclado en la organización que obtuvo el mandato electoral.
Por ello, desde una interpretación sistemática de la Constitución, de la Ley 33-18 y de la jurisprudencia constitucional vinculante, existe una base jurídica seria para sostener que la curul de un legislador que abandona voluntariamente el partido que lo llevó al Congreso debe retornar políticamente a esa organización.
No por conveniencia partidaria, sino por coherencia constitucional.
