Santo Domingo.- El art. 69.2 de la Constitución consagra la garantía constitucional que obliga al Estado a juzgar a todas las personas en un plazo razonable, como parte de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Esta disposición no es una novedad, ya que se encuentra como una obligación desde la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos, en 1978.

De igual forma, la seguridad jurídica, como principio cardinal de cualquier Estado de Derecho, impide que una persona sea procesada de manera indefinida ante los tribunales.

En ese tenor, el Código Procesal Penal, aprobado mediante la Ley núm. 76-02, en sus arts. 8 y 148, reconocen el principio del plazo razonable y disponen las reglas de aplicación de la duración máxima del proceso. En esencia, el legislador procura imponer un límite razonable a la duración de los procesos penales (TC/0143/22).

Lo anterior implica que el plazo razonable, como norma del Derecho, puede clasificarse como un principio, lo que implica un mayor grado de abstracción e indeterminabilidad, que permite a los jueces tener cierta flexibilidad en su aplicación.

Si la norma no fija un plazo razonable, será fijado jurisprudencialmente por los jueces, quienes decidirán caso a caso cuándo este plazo ha vencido o no.

Aplicación judicial del plazo

En la normativa dominicana, el legislador fijó de manera expresa cuál era ese plazo razonable para la duración máxima del proceso. Es decir, utilizó el principio del plazo razonable para crear una regla que puede o no ser cumplida, pero que no es abstracta ni indeterminada.

En un caso particular, el juzgador solo debe realizar un cálculo aritmético y determinar si el plazo ha vencido o no, salvo las dilaciones injustificadas. Sin embargo, como hemos visto en los últimos años, los jueces penales se han negado a tal ejercicio, desconociendo de manera arbitraria el mandato legislativo y constitucional.

En el ejemplo más reciente, la magistrada titular del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en la Resolución Núm. 060-2026-SPRE-00020 del caso en contra de Donald Guerrero, Gonzalo Castillo, José Ramón Peralta y compartes, refleja de manera inequívoca la incomprensión del incidente de extinción por duración máxima del proceso.

La jueza, en su resolución, advierte lo siguiente:

  1. Qué el proceso penal tiene 5 años, un mes y 7 días, excediendo claramente el plazo máximo;

Con base en lo anterior, no solamente se verifica una decisión totalmente contradictoria e incongruente, sino que también es una decisión contra legem, pues la jueza no motivó adecuadamente sus razones para desconocer el art. 148 del CPP.

¿Puede apartarse la jueza?

¿Es inderrotable la regla consagrada en art. 148 del antiguo CPP o 150 del CPP actual?

Entendemos que no; sin embargo, a fines de evadir su aplicación, la juzgadora debió, si así lo entendía, aplicar un control difuso de constitucionalidad. Lo que los jueces no pueden hacer es desconocer la ley por entenderla injusta, desobedeciendo el mandato constitucional de administrar justicia, pues esto convertiría a jueces en legisladores. 

La crítica principal y generalizada de la comunidad jurídica no solo versa sobre los desconocimientos al precedente constitucional y la forma en que se calcula el plazo máximo de duración del proceso penal, sino también en la ausencia de rigor para rechazar dichos incidentes, pues ningún juez puede inaplicar una ley vigente sin un control difuso de inconstitucionalidad.

Abogado, egresado de la Universidad Iberoamericana (UNIBE), máster en Práctica Legal de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Máster en Derecho Constitucional y Libertades Fundamentales, doble titulación por la Universidad Paris 1 Pantheón Sorbonne y el IGLOBAL, doctorando en Derecho por la Universidad del Externado (actual), y profesor de Derecho Constitucional.

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