Recientemente, el caso del niño Dayron Almonte Socias ha reflejado las precariedades de nuestro sistema de justicia en la protección del derecho fundamental a la salud y a la vida.
En el referido caso, la madre del menor interpuso una acción de amparo en contra del Ministerio de Salud Pública, procurando la cobertura de un medicamento de alto costo.
La acción fue declarada inadmisible por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud del art. 70.1 de la Ley núm. 137-11, que establece que la acción de amparo no podrá conocerse si existe otra vía efectiva para tutelar el derecho fundamental vulnerado.
En primer orden, no resulta un hecho novedoso ni controvertido que el derecho a la salud se reconoce como fundamental en todos los Estados de Derecho del mundo, implicando una actuación positiva por parte de cada Estado a fin de garantizar su efectividad dentro de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC).
- Esta protección se encuentra de forma detallada en el art. 61 de la Constitución, donde su numeral 1 establece que “el Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran”.
En segundo orden, estando en riesgo la vida, no es posible argumentar correctamente que un recurso contencioso-administrativo sea más efectivo que la acción de amparo. El Tribunal Constitucional, en reiterados precedentes, ha reconocido la vía judicial del amparo como la idónea para este tipo de casos.
En la sentencia TC/0450/15, de fecha 3 de noviembre de 2015, la accionante en amparo estaba reclamando a su ARS para que cubriera un medicamento dentro de su Plan de Salud, a lo cual esta última se negaba por entender que la enfermedad que padecía la accionante no era de alto costo. El Tribunal acogió la acción, argumentando lo siguiente:
ix. En vista de las consideraciones anteriores, en el presente caso que ocupa la atención de este tribunal constitucional, la negativa de la ARS UNIVERSAL de dar la autorización para cubrir los costos que le corresponden como aseguradora para que la señora Celia Teresa Martez Melo adquiera el medicamento “Rituximab (Mabthera)”, bajo el argumento de que esa enfermedad no es de alto costo, representa una actuación conculcadora que trae consigo la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, dispuesto en los artículos 37, 60 y 61 de la Constitución de República Dominicana, en razón de que el referido remedio está incluido dentro de los medicamentos que están contenidos en el catálogo de prestaciones que se encuentran bajo la cobertura de su plan básico de salud, teniendo como límite el máximo del monto prescrito en dicho plan.
Otra sentencia sumamente relevante es la TC/0111/19, de fecha 27 de mayo de 2019.
Esta sentencia, en nuestra opinión, marca un precedente fundamental entre las relaciones del asegurado y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y, consecuentemente, entre los derechos a la salud y a la seguridad social frente a la libertad de empresa, así como toda una reestructuración en el sistema de seguridad social.
En la misma, una persona se encuentra reclamando a su ARS la cobertura de una operación para extraer un tumor nasal. La ARS argumenta que no puede dar la cobertura, pues no se encuentra en el Plan Básico de Salud del asegurado.
El Tribunal Constitucional acogió la acción de amparo correspondiente y ordenó a la ARS dar cobertura al procedimiento correspondiente, así como ordenó incluir al Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) el procedimiento médico en el Plan Básico de Salud, argumentando lo siguiente en su ratio decidendi:
En el caso concreto, la tecnología para la realización de la cirugía endonasal para la resección de un tumor craneal constituye el elemento diferenciador entre la vida y la muerte del accionante; sobrevivencia que no debe ser afectada por la falta de inclusión de la tecnología correspondiente en el Catálogo de Prestaciones de Servicios del Plan Básico de Salud.
Dicho precedente expresamente dispuso que el recurso contencioso administrativo no constituye una vía judicial más efectiva que el amparo, en razón de que la naturaleza de los derechos fundamentales envueltos en el conflicto, en particular los derechos a la vida y a la salud, requieren de acciones expeditas para su protección, que sólo podrían ser adoptadas por el mecanismo legal de la acción de amparo.
Otro caso más reciente es la sentencia TC/877/25, donde el accionante solicitaba la cobertura de un medicamento en contra del Seguro Nacional de Salud (SENASA).
En dicha sentencia, el TC precisó que el derecho asistencial a la seguridad social, en su vertiente del derecho a la salud, no solo implica garantizar el acceso a servicios médicos para el tratamiento de enfermedades, sino que también comprende el acceso a tratamientos y procedimientos preventivos.
Preservar la vida humana es un acto de justicia material, mientras que declarar inadmisibles estas acciones por la supuesta existencia de otra vía efectiva es hacer un uso irresponsable y apático de la función judicial.
En conclusión, los referidos precedentes vinculantes evidencian que el derecho a la salud y a la vida no son derechos subsidiarios, sino, al contrario, derechos fundamentales tutelables por la vía del amparo, y que los tribunales deben dichas acciones sin mayores dilaciones, especialmente estando en riesgo un bien jurídico tan preciado como lo es la vida humana.