Después de leer el proyecto de modificación al Código Penal del senador Ricardo de los Santos y de haber analizado, reglón por renglón, los cambios propuestos, queda el sinsabor de una propuesta que se enfoca, sobre todo, en variar las penas a imponer (arts. 122, 144, 176 y 303) o en cambios de simple redacción (arts. 141, 170, 207, 214).

Sólo en pocas infracciones hay cambios de fondo, como en el “hostigamiento” (art. 122 y 123), donde se incorpora la necesidad de que la conducta sea ejecutada de manera reiterada y sistemática; o en el “exhibicionismo sexual”, identificando su contexto y casos en que no se configura (art. 142). De igual forma, en la “difusión ilícita de contenido íntimo o reservado”, se detalla el ámbito de ejecución de la conducta y circunstancias agravantes (art. 192).

En cuanto a los “actos considerados no difamatorios o injuriosos”, se fija una eximente para casos relacionados con corrupción política y funciones públicas, con la no pequeña exigencia de que quien haga la afirmación debe sustentarla en elementos probatorios o en una verificación previa y razonable de la información (art. 211.5); y siempre que no se trate de la vida privada del funcionario (párr. II).

En lo que se refiere al “abandono de niños, niñas y adolescentes”, se incorporan nuevas circunstancias de agravación (art. 215), mientras que, en la “bancarrota simple”, se define cuándo se configura (art. 248). Finalmente, limita el “ultraje” al ámbito jurisdiccional, con la desagradable sorpresa de dejar por fuera a los abogados que intervienen en representación de las partes, como posibles víctimas.

Por el ínfimo e insuficiente aporte que representa este proyecto frente a los grandes retos identificados en la Ley 74-25, a continuación nos permitimos referir algunos de los grandes olvidados en el proyecto de reforma propuesta:

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  1. El sector industrial, comercial y empresarial del país:
    Se ha dejado intacto el contenido de infracciones como la prevista en el art. 221, relativa a las “operaciones comerciales con niños, niñas o adolescentes”, lo que penaliza la venta de cualquier objeto a un menor de edad, no importa su valor. Desde colmados, cadenas de supermercados y hasta locales en plazas comerciales, serán penalizados si les venden a menores, sin una autorización de sus padres.
    No se propone ninguna excepción expresa a la “difusión ilícita de contenido íntimo o reservado”, desconociendo que, en muchos casos laborales, frente a faltas cometidas por un trabajador, el medio de prueba disponible es, precisamente, audios, imágenes o videos obtenidos en un ámbito privado, pero dentro de la empresa. Por temor a una pena, algunos optarán por no ejercer el despido. Esta misma situación aplica para la “difusión de audios o imágenes sin consentimiento”, establecida en el art. 192.
    De igual forma, quedan en alto riesgo de ser penalmente perseguidas, las empresas que trabajen con sustancias químicas y que, por el solo hecho del trabajo, expongan a un trabajador al contacto con una “sustancia química” que le pueda causar algún tipo de lesión. (art. 103) Lo que antes solo configuraba un accidente de trabajo, ahora será delito.
    En esa misma dirección, se están dejando intactas las “infracciones culposas que provocan incapacidad” por más o por menos de 90 días (art. 150), que, en el ámbito laboral, hasta el momento, constituían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y estaban reguladas por la ley 87-01 y cubiertas por el IDOPRIL.
  2. El sector de la medicina y ciencias afines:
    Lo grave es que esta última infracción culposa puede alegarse en contra de aquellos que ejercen la medicina, pues basta con que el paciente argumente que el médico obró con algún tipo de imprudencia o de indigencia, que le ocasionó incapacidad, para que pueda ser perseguido penalmente por esta misma figura.
    Además, los anestesiólogos, cosmetólogos, odontólogos y cualquier otro profesional de las ciencias médicas que aplique anestesia o sustancias similares, se encuentran en alta posibilidad de ser perseguidos por “daños por aplicación de sustancias químicas”, cuando la víctima simplemente alegue que tuvo algún tipo de desorientación o agitación, como lo establece el primer párrafo del art. 104.
  3. El sector bancario y financiero:
    Brilla por su ausencia el afán de clarificar que la “perturbación telefónica”, no se puede configurar con una sola llamada (art. 193), si ella respeta los parámetros fijados reglamentariamente por el Estado, aunque a través de ella se anuncien consecuencias legales, por ejemplo, por falta de pago de una obligación. Si bien esa salvedad no es una amenaza, así pueda entenderlo su destinatario, lo que podría afectar el normal desenvolvimiento de comunicaciones con fines de cobro.
  4. El sector justicia:
    Los jueces del país también se encuentran ante un inminente peligro de ser penalmente procesados, por el solo hecho de no emitir sentencia, después de que alguna de las partes lo emplace a emitirla, como lo establece el artículo 330, contentivo de “denegación de Justicia”. Los jueces deberán tener pruebas a mano de la justa causa para no haber emitido fallo, en cualquier materia, no para evitar ser procesados sino condenados.

Para rematar, nada se dice en el proyecto de modificación del peligro de dejar, en manos del ministerio público, el registro de agresores sexuales en el país (art. 29.8), dada la escasa objetividad, ilegalidad y arbitrariedad con la que, en no pocas ocasiones, han manejado otro registro que les fue confiado: el del sistema de expedición de antecedentes penales, cuyos abusos han sido sistemáticamente señalados por el Tribunal Constitucional.

Por todo lo anterior, consideramos que las oportunidades de mejora del texto aprobado en la Ley 74-25 siguen sin una respuesta legislativa adecuada.