La Ley núm. 489-08 sobre arbitraje comercial, del 19 de diciembre de 2008, consagra un sistema de justicia privada, donde las partes pueden convenir sustraerse de los Tribunales de la República y conocer sus diferendos ante un tribunal arbitral.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 506/18, define el arbitraje de la siguiente forma:

h) (…) el arbitraje [es] una figura jurídica cuyo objeto está orientado, en sustitución de la vía judicial, específicamente a la prevención y solución de los conflictos que se susciten en materia contractual entre las partes; (…) el mismo se constituye en un mecanismo privado de dimisión de controversias que encuentra su fundamento en la existencia de un acuerdo suscitado entre las partes contratantes, producto de la aplicación del principio de la autonomía de las voluntades de las personas. i.

En vista de lo antes citado, afirmamos que debe entenderse el proceso de arbitraje como un sistema de solución de controversias que está cimentado en el principio de la autonomía de las voluntades de las personas; de ahí que la legitimidad que se les acredita a los árbitros, así como a los laudos que estos emiten, está fundada en la existencia previa de un acuerdo de voluntades, donde, de forma expresa, las partes consientan someter sus conflictos a la justicia arbitral, en vez de a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.

En la reciente sentencia SCJ-PS-26-1595 de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se declara inadmisible un recurso de casación en contra de una decisión que confirma la competencia de los tribunales arbitrales. Dicha decisión se fundamenta en el literal 1 del art. 12, que dispone expresamente lo siguiente:

La autoridad judicial que sea apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer la excepción de incompetencia fundamentada en el convenio arbitral, la cual debe ser resuelta de forma preliminar y sin lugar a recurso alguno contra la decisión.

La sentencia SCJ-PS-26-1595 contiene un voto disidente del magistrado Édynson Alarcón, donde cuestiona el acceso a la justicia y la interpretación desfavorable para el recurrente.

Somos de opinión que dicha norma es contraria a la Constitución, toda vez que el art. 69.9 de la Constitución dispone expresamente que, dentro de las garantías propias del debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley.

Esta disposición extiende lo dispuesto en el numeral 8.2, literal h, de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH), que ya contemplaba el derecho a recurrir en el marco de los procesos penales.

¿Quiere decir la parte final del 69.9 que la reserva de ley permite al legislador suprimir los recursos? Por supuesto que no, pues tal restricción, de manera absoluta, constituiría una violación al núcleo esencial de la garantía de recurrir, de conformidad con lo previsto en el art. 74.2 de la Constitución.

El legislador puede limitar el acceso al recurso, estableciendo ciertos requisitos que cumplan con el principio de razonabilidad, pero nunca puede suprimir de forma absoluta el recurso.

Debido a lo anterior, con la aprobación de la Constitución del 26 de enero de 2010, el art. 12 de la referida Ley núm. 489-08 deja de surtir los mismos efectos debido a la inconstitucionalidad sobrevenida.

La inconstitucionalidad sobrevenida puede ser definida como el vicio en el que incurren las normas preconstitucionales y originalmente válidas, si resultan contrarias a los cambios del texto constitucional.

Es decir, existe una incompatibilidad con una norma que fue debidamente aprobada bajo el ordenamiento constitucional vigente, pero, debido a la aprobación de una nueva disposición constitucional, no puede seguir surtiendo los mismos efectos como consecuencia del principio de supremacía constitucional y la contrariedad de la norma previa.

Y es que la garantía fundamental que tutela el acceso a la justicia también encuentra su fundamento en el art. 69.1 de nuestra Constitución, como parte de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, expresando que:

Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

  1. El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;

En conclusión, a partir de la Constitución de 2010, el derecho a recurrir tiene rango constitucional, e impedir de manera irrestricta y absoluta esta garantía constituye, más que un acierto de la justicia privada, una verdadera privación del acceso a la justicia.