El interés casacional es una de las novedades más relevantes de la Ley núm. 2-23 sobre el Recurso de Casación, como filtro previo a conocer el fondo. El magistrado Alarcón precisa que el interés casacional es la clave de la bóveda de la casación moderna.
Un antecedente importante al interés casacional es la sentencia TC/0489/15 que declaró inconstitucional el art. 5 de la Ley núm. 491-08 que a su vez modificaba varios artículos de la Ley núm. 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación, debido a que el filtro de admisibilidad de 200 salarios mínimos no era conforme al principio de razonabilidad consagrado en el art. 40.15 de la Constitución.
La referida sentencia reconoció la potestad del legislador de introducir ciertos límites al recurso de casación, por tratarse de un recurso extraordinario y por la saturación que generaría que todos los recursos fueran admisibles, sin embargo, dispuso que la sola limitante por un monto determinado impediría que la Corte de Casación conociera de asuntos conflictivos de suma relevancia para la interpretación y aplicación del Derecho. Dispone de manera textual que:
8.5.8. Sin embargo, habría que poner en la balanza ese descongestionamiento de la carga laboral de la Suprema Corte de Justicia, junto a la posibilidad de brindar un servicio de justicia más eficiente, con la imposibilidad de dejar exentos del control casacional numerosos asuntos que generen controversias jurídicas nuevas o que entren en contradicción con la «vieja» jurisprudencia, fundamentalmente porque las normas se interpreten, entre otros criterios, según «la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas». En tales supuestos, los asuntos ameritarían la atención de la Suprema Corte de Justicia, independientemente de que no envuelva el monto de la cuantía establecida.
El numeral 3 del art. 10 de la referida Ley núm. 2-23 dispone que el interés casacional podrá ser acreditado en tres casos:
a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.
b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación.
c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
De igual forma, dicha norma precisa en su art. 12 que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
A partir de la entrada en vigor de la Ley núm. 2-23, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia tenía el criterio jurisprudencial de que en aplicación al art. 12 previamente citado, cuando la naturaleza de las infracciones alegadas eran de carácter procesal, se presumía el interés casacional y procedía a conocer el fondo del recurso[1].
En numerosas sentencias se reiteraba que ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la Ley 2-23. La infracción procesal se define como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal, tales como la omisión de estatuir, la falta de motivación, la violación a aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como la vulneración de orden sustancial, de forma y de fondo, de normas procesales o de orden material cuya aplicación u observación corresponde a los jueces. SCJ-PS-23-1859, 31-08-2023, B. J. 1353, pp. 2717-2724.
Esto es hasta el 29 de agosto de 2025, fecha en que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia SCJ-PS-25-1661, que suprimió el interés casacional presunto, alegando numerosas razones de carácter restrictivo y extraordinario del recurso de casación. Dicha sentencia precisa que la sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo conforme al art. 10.3 de la Ley núm.2-23.
Este giro jurisprudencial convirtió a la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en una sala de inadmisibilidades. Más del 70% de sus decisiones declaran inadmisibles los recursos de casación por la interpretación de que no se acredita el interés casacional.
Al comparar la labor de la Primera Sala con la Segunda o Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, nos damos cuenta que existen pocos criterios jurisprudenciales interesantes, al restringir de forma casi absoluta el conocimiento del fondo del recurso de casación.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/0772/26 procuro la reinstauración del intéres casacional presunto en la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reprochando la deficiente motivación del cambio de criterio de la Corte de Casación.
En su ratio estableció que: “cuando los motivos desarrollados por la parte recurrente permitan advertir la posible existencia de una infracción procesal atribuible al juez al momento de dictar sentencia, el debido proceso sugiere que se presuma el interés casacional de dichos aspectos. Esto así porque la parte agraviada con tales infracciones, nacidas al momento de dictarse el fallo, no tiene otro estadio procesal donde reprochar y remediar tales infracciones que no sea ante la corte de casación, quien debe velar por la correcta aplicación de la función judicial y con ello, evitar la subsistencia de una alegada violación al debido proceso”.
El Tribunal Constitucional reconoce la facultad de la Corte de Casación de apartarse de un criterio jurisprudencial, sin embargo, entendió de manera correcta que dicha decisión non estaba debidamente motivada y que peor aún, conduce a una fórmula más restrictiva del recurso de casación.
Es importante resaltar que la anterior decisión es coherente con las decisiones del Tribunal Constitucional, que admiten practicamente todos los recursos constitucionales con base a la especial trascendencia o relevancia constitucional, en cumplimiento de las garantías de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso.
En conclusión entendemos que con esta decisión puede haber una resurrección del interés casacional presunto, lo cual permitirá que la sala no solo decida inadmisibilidades en su gran mayoría, sino que también decida el fondo y produzca decisiones interesantes en casos donde la interpetación y aplicación del Derecho resulte relevante.
[1] 1era Sala, Sentencia SCJ-PS-23-2939, 29 de diciembre 2023.
