En el territorio nacional se rompe el principio de separación de funciones entre acusar y juzgar y se configura una negación al nemo i udex sine actore en el siguiente escenario: El fiscal puede dentro del marco de la investigación que regenta, dictar un archivo del caso cuando entre otras causales, entiende que no se ha podido verificar el hecho o es evidente que, habiéndose ejecutado, no reviste naturaleza penal (Art.281 CPP). Ante esta decisión, la víctima puede:
En ese contexto es que el juez, al constatar el contenido del plexo probatorio, puede hallar, según su criterio, evidencia suficiente como para que se presente una acusación, pero no tiene la facultad de devolver la causa al órgano investigador para que ejecute u obtenga otras pruebas que, a su parecer, sean necesarias para fortalecer el expediente. Solo puede confirmar o revocar el archivo (Art.281 CPP).
En ese contorno existe normativamente es una opción que genera una gruesa desnaturalización del principio acusatorio, cuando se establece que a partir del momento en que el juez (de la instrucción o la Corte de Apelación en caso de que la decisión o su ratificación haya sido recurrida), revoque el archivo, “el ministerio público tendrá un plazo de veinte días para presentar el acto conclusivo pertinente, excepto el de archivar”. En este caso se patentiza una “compatibilidad” normativa entre acusar y juzgar (Montero Aroca J., 2017), que hace rememorar una de las características distintivas del sistema inquisitivo, con efectos nefastos sobre el justiciable, cuyas oportunidades de ser considerado inocente eran exiguas (Solórzano Garavito, 2016, p. 46).
Siguiendo el análisis, esos actos conclusivos distintos de acusar pueden ser la aplicación del procedimiento abreviado (Art.63 CPP) o la suspensión condicional del procedimiento (Art.40 CPP), pero para ello es necesario que el imputado admita su participación en el delito. Por tanto, salta a la vista su improcedencia en un caso donde, pese a lo que el juez ha opinado, el fiscal entiende que ni siquiera ha ocurrido una infracción y mucho menos, va a contar con la confesión de un ciudadano que ya conoce la debilidad de la imputación en su contra.
Así las cosas, aunque el texto normativo no lo anuncia, lo cierto es que el único acto conclusivo que le queda disponible al fiscal es el de acusar en un plazo perentorio de 20 días (Art. 283 CPP), aun cuando, como líder de la investigación, tenga la opinión perfectamente contraria. Y debe hacerlo porque un juez que no ha participado activamente de la investigación ni le puede ordenar de oficio la práctica de pruebas, se ha asomado a los folios del expediente y ha deducido que existe suficiente mérito para dar continuidad al proceso.
Lo más grave es el fruto de esta orden terminante por el que el fiscal va a dar a luz una acusación en la que no cree, forzando los hallazgos exculpatorios para desnaturalizarlos en su esencia e izarlos como fundamento de una solicitud de llamamiento a juicio, convirtiendo su gestión en los movimientos de una marioneta al servicio del juez que estaba llamado por el principio acusatorio a mantenerse ajeno a la decisión de acusar.
*Texto tomado integralmente de Tesis Doctoral “Fractura del sistema acusatorio dominicano por la manipulación indiscriminada del objeto del proceso penal” Universidad externado de Colombia. 2022.
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