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Pulverización de la representación política

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El 13 de diciembre de 2024, el Tribunal Constitucional emitió la sentencia TC/0788/24, mediante la cual declaró no conformes con la Constitución los artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, del 17 de febrero de 2023, los cuales versan sobre las candidaturas independientes. A la vez, esta alta corte, haciendo uso de las llamadas sentencias sustitutivas o manipulativas, plasma una nueva redacción para que, según ella, estos textos resulten conformes a la Constitución. Así, el tribunal elimina la noción de agrupación política como el vehículo para canalizar las candidaturas independientes de carácter nacional, provincial, municipal o en el Distrito Nacional que surjan puntualmente en un determinado proceso electoral fuera de los partidos políticos formalmente constituidos y, en su lugar, utiliza una nueva figura para canalizar las candidaturas independientes. Esa figura es la de “agrupaciones cívicas o sociales de ciudadanos surgidas en ocasión de los procesos electorales”, al tiempo que establece que esas agrupaciones “serán de naturaleza espontánea y sin ningún requisito previo de inscripción”, aunque sí establece algunas condiciones mínimas que esas agrupaciones deben cumplir para su participación.

            Luego de ponderar los argumentos de la parte accionante, la cual cuestiona los referidos artículos de la ley haciendo referencia a una variedad de principios (pro participación, favorabilidad y efectividad en el ejercicio de los derechos, razonabilidad, pluralismo político), el Tribunal Constitucional acoge la acción y centra su razonamiento y decisión en la aplicación del llamado test de razonabilidad, el cual incluye tres elementos: uno, la evaluación del fin perseguido; dos, el medio empleado para conseguirlo; y, tres, la relación entre el medio y el fin. En tal sentido, el tribunal llega a la conclusión de que las disposiciones que contienen los artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23 no satisfacen los requerimientos de dicho test,ya que, en lugar de hacer viables las candidaturas independientes, más bien las impiden u obstaculizan.

            Lo primero a decir es que el Tribunal Constitucional parece haber quedado atrapado en un juego semántico. Como los artículos 156 y 157 están en el capítulo III de la ley que se titula De las Candidaturas Independientes, el tribunal sometió estos artículos a dicho test para ver si sus disposiciones hacían viable la presentación de candidaturas independientes según el sentido o definición que el propio tribunal – apoyado en algunos autores y diccionarios – otorga a dichas candidaturas, pero que no aparece en ningún lugar de la ley ni de la Constitución. En otras palabras, el tribunal cambió el contenido de dichos artículos sobre la base de que estos, al establecer el requisito de constituir agrupaciones políticas puntuales en cada elección para viabilizar candidaturas independientes, ya sea a nivel nacional, provincial, municipal o del Distrito Nacional, impedían o limitaban dichas candidaturas. De ahí que, como se dijo, sustituye las agrupaciones políticas por agrupaciones cívicas o sociales de ciudadanos de carácter espontáneo que no estarán sometidas a un requisito previo de inscripción.

            El problema fundamental de esta sentencia es que su razonamiento se sustenta en una aplicación bastante mecánica del test de razonabilidad, en vez de realizar un análisis con una visión más integradora que tome en cuenta, primero, los efectos de esa decisión en el sistema de partidos de la República Dominicana; dos, el encuadramiento conceptual que hace la Constitución sobre los partidos políticos; y, tres, la necesaria deferencia que el Tribunal Constitucional debe a los órganos democráticamente electos en una materia como esta.

            En cuanto al primer aspecto, esta decisión del Tribunal Constitucional invita a la pulverización de la representación política. Si bien en los procesos políticos influyen múltiples factores -históricos, sociales, culturales, decisionales, entre otros-, los incentivos institucionales juegan un papel clave en cómo los actores políticos canalizan sus expectativas y su participación en la vida de una nación. Si las normas e instituciones vigentes permiten con facilidad que se postulen candidaturas desde instituciones sociales o cívicas con requisitos mínimos de inscripción, sin duda que estas se convertirán en una opción a mano para cualquiera que desee postularse, incluyendo quienes rompan con sus propios partidos políticos y no quieran someterse a ningún tipo de constreñimiento institucional. Así, con esta decisión, el Tribunal Constitucional optó por facilitar el surgimiento y proliferación de candidaturas independientes sustentadas en organizaciones sociales, lo cual tendrá inevitablemente como consecuencia el debilitamiento de los partidos políticos que son los que están llamados a articular voluntades colectivas tanto para llegar al poder como para poder ejercerlo en el marco de la institucionalidad democrática.

            En lo que concierne al segundo aspecto, el Tribunal Constitucional cita el artículo 216 de la Constitución para alegar que este no limita la participación sólo a través de los partidos políticos. El artículo dispone lo siguiente: “La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en la Constitución. Su conformación y funcionamiento debe sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley”. No aparece en este texto una referencia a “las agrupaciones cívicas o sociales de ciudadanos” como instrumentos de participación electoral. Más bien, la Constitución sólo se refiere -y esto es muy importante- a las nociones de partidos, agrupaciones y movimientos, que son precisamente los que usa la Ley núm. 20-23. En consecuencia, todo parece indicar que tanto la Constitución como la ley plasmaron un modelo que, si bien tiene un grado de apertura para candidaturas puntuales, prioriza, como debe ser, a los partidos políticos.

            En lo que respecta al tercer aspecto, el Tribunal Constitucional decidió negarle la deferencia que los poderes democráticos merecen. Si la legislación concibió que la participación electoral realizada por vías distintas a los partidos políticos se lleve a cabo a través de agrupaciones y movimientos políticos con un cierto nivel de organización y formalización, es porque priorizó ese enfoque frente a otro mucho más abierto e informal, como el que ha adoptado en su sentencia esta alta corte. Una cosa es que el Tribunal Constitucional declare inconstitucional ciertas disposiciones legales de la ley de partidos políticos porque afecten, por ejemplo, la libertad de expresión o el derecho a la manifestación pública, como en efecto ya hizo, y otra muy distinta es que, al margen de un debate democrático, el tribunal se convierta en legislador y redefina la concepción de la participación político-electoral en la vida democrática dominicana.

            Esta interpretación que ha prevalecido en el Tribunal Constitucional sobre la participación política se ha hecho al margen de una valoración histórica del papel de los partidos políticos dominicanos en la construcción y sostenimiento de la democracia. Refleja, también, tal vez sin proponérselo, el discurso antipartidos y antipolítica que ha resonado durante tanto tiempo en nuestro país. Si existe algún riesgo en la vida política dominicana no es tanto que los partidos políticos sean un obstáculo a la participación, sino más bien que estos se debiliten y que, en consecuencia, el sistema político se desvertebre o desarticule. Por tal motivo, si se deseaba un cambio en la forma como se canaliza la participación electoral, este cambio no estaba llamado a realizarse en el estrecho espacio de un tribunal, cualquiera que fuese, sino en el marco de un debate democrático más amplio tanto en el seno de los órganos de representación política como en la sociedad en general.

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