x
19 Marzo 2024

Recordando una acusación aviesa (2 de 8)

Recordemos que en el primer párrafo se hizo referencia a que el imputado le habría mencionado a la supuesta víctima la existencia de una demanda, por lo que apellidar “penal” al antecedente, se produjo lo que se conoce como desunión narrativa, reveladora en el caso de que se trata de la sórdida intención de quienes exhibieron sus rostros en aquel proceso como de los que lo ocultaron cobardemente.

Cuando el hecho alegadamente punible no ha sido cometido o no constituye un tipo penal, lo mismo que si los elementos de prueba resultan insuficientes para fundamentar la acusación, se apostaba años atrás a colar la acusación por el tamiz de un juez de la instrucción alineado con el Ministerio Público, para lo cual se manipulaba el sistema aleatorio computarizado que la Ley núm. 50-00 consagra.

Eso fue lo que justamente ocurrió en el caso comentado, resultando apoderada una jueza de la instrucción estrechamente vinculada al fiscal titular de la época. De ahí que la calidad de “consultor externo” atribuida en la acusación a Juancito, esencial para soportar la teoría del caso elaborada por quien representó al órgano que ejerce la acción penal pública y que hoy anda tumbos por los medios de comunicación en vano empeño de acreditarse como lo que no es, no fuese acompañada de ningún elemento probatorio.

Como es sabido, para el Ministerio Público no debe limitarse a describir las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho (quién, cuándo, dónde, cómo y por qué), pues para retener la responsabilidad penal del imputado debe necesariamente relacionarlas con las probanzas aportadas, lo cual no se hizo, por la razón aquí revelada, en la acusación que da lugar a esta serie de artículos. Pasemos ahora a analizar el primero de los dos tipos penales imputados, para lo cual transcribiré a seguidas el segundo párrafo del acta acusatoria.

“Al no prosperar el chantaje mediante la existencia de un antecedente penal en México de uno de los socios de la empresa D, son iniciados los trabajos. Luego, a mediados de julio del 2005, el órgano público paraliza los pagos a la empresa D, recibiendo la víctima la noticia de que había sido por orden del Juancito”. Recordemos que en el primer párrafo se hizo referencia a que el imputado le habría mencionado a la supuesta víctima la existencia de una demanda, por lo que apellidar “penal” al antecedente, se produjo lo que se conoce como desunión narrativa, reveladora en el caso de que se trata de la sórdida intención de quienes exhibieron sus rostros en aquel proceso como de los que lo ocultaron cobardemente.

La vía de derecho por ante la jurisdicción civil tendente a proteger el ejercicio de un derecho subjetivo u obtener el restablecimiento de su disfrute, se llama demanda, en tanto que la querella, según el art. 267 del Código Procesal Penal, es “el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el MP”. Si en el primer párrafo se hizo alusión a una demanda, era claro que la vía de derecho se había presentado por ante un tribunal civil o comercial, por lo que al referirse unas pocas líneas más adelante a la misma acción judicial como “antecedente penal”, se puso de relieve un mentís de los hechos presuntamente ocurridos. Penosamente, el fiscal no tenía idea de eso, pero tampoco la tenía, o fingía no tenerla, de los elementos constitutivos de los tipos penales imputados, como empezaremos a ver la semana próxima.

Comenta con facebook
Subscríbete a nuestro canal de YouTube