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26 Abril 2024

Recordando una acusación aviesa (3 de 8)

Este párrafo, en el que hizo su debut la extorsión, prevista y sancionada en el art. 400 del Código Penal, es un monumento a la imbecilidad, o en el mejor de los casos, a la prevaricación disfrazada, pero eso lo explicaré la semana próxima. Hasta entonces.

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Pausamos la semana pasada para hoy empezar a analizar los tipos penales imputados en la acusación que motiva esta serie de ocho entregas. Iniciemos con el chantaje, previsto y sancionado en el art. 307 del Código Penal: “Siempre que la amenaza se haga verbalmente y que del mismo modo se exija dinero o se imponga condición, la pena será de seis meses a un año de prisión y multa de 25 a 100 pesos”.

La amenaza, delito de estructura bastante simple, es el anuncio de un mal futuro, determinado, injusto y posible con el propósito de provocar en el ánimo de otro u otros intranquilidad o zozobra. Ahora bien, la amenaza del art. 307 no puede ser una cualquiera, ya que conforme al art. 305 del mismo texto legal debe girar alrededor de uno de los ilícitos susceptibles de configurar el chantaje: “… asesinar, envenenar o atentar de una manera cualquiera contra un individuo”, y para que adquiera sus netos perfiles, la amenaza debe ir acompañada de una solicitud de dinero o de la imposición de cualquier otra condición o exigencia acerca del proceder próximo del amenazado o del de un tercero respecto del cual el sujeto pasivo pueda intervenir.

Si la condición o exigencia le resultase imposible, sería atípica y, por tanto, el chantaje no se configuraría. Trasladémonos al terreno de las hipótesis, en el que cualquier absurdo cabe, y supongamos que la ficción del Ministerio Público en aquella acusación respondía a la verdad, ¿se caracterizaba la infracción del art. 307? Por supuesto que no, pues participarle a un contratista del Estado que un socio suyo ha confrontado problemas judiciales, lo mismo que requerirle pruebas de que estos últimos fueron superados, habría sido más bien una diligencia orientada a salvaguardar el interés público y no, como torpemente consignó el fiscal actuante, un chantaje.

Más aún, en la acusación no se mencionó que Juancito le habría solicitado dinero o impuesto condición a la supuesta víctima, dejando claro que la conducta descrita en la acusación no encajaba ni a empujones en el tipo penal del art. 307. Veamos ahora el tercero de los cinco párrafos del relato fáctico: “Luego, a mediados de julio del 2005, la entidad pública paralizó los pagos a la empresa D, recibiendo el querellante la noticia de que los pagos habían sido suspendidos por orden de Juancito Trucupey, y es aquí donde se da la participación de Josecíto Perencejo, pues juntos intimidan y extorsionan al querellante, exigiéndole que entregue el manejo de su empresa a través de la venta de acciones… por lo que el imputado y sus asociados se encargaron de las operaciones de dicha empresa a partir de entonces”. Este párrafo, en el que hizo su debut la extorsión, prevista y sancionada en el art. 400 del Código Penal, es un monumento a la imbecilidad, o en el mejor de los casos, a la prevaricación disfrazada, pero eso lo explicaré la semana próxima. Hasta entonces.

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