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25 Abril 2024

Recordando una acusación aviesa (4 de 8)

     Y en aquel caso, estimados lectores, los “asociados” -como los llamó el mismísimo fiscal- habrían sido cómplices por asistencia, como contempla el art. 60.3 del Código Penal. Hasta la semana próxima.

Julio Cury

Pausé la semana pasada luego de haber transcrito el tercero de los cinco párrafos del relato fáctico de la acusación, y dije que se trataba de un monumento a la imbecilidad o, en el mejor de los casos, de prevaricación mal disfrazada. Y esto así porque si fue a la empresa a la que se le habrían supuestamente suspendido los pagos, y cuya operación le habría sido confiada a los imputados, entonces solo ella, la empresa, dotada por disposición del art. 5 de la Ley núm. 479-08 de personería jurídica propia e independiente de la de sus socios o accionistas, podía querellarse al tenor del art. 83 del Código Procesal Penal.

Efectivamente, se considera víctima a la persona física o moral “ofendida directamente por el hecho punible”, y nadie más que ella puede constituirse como querellante y/o promover la acción penal, tal como establece el art. 80 del citado texto legal. Los socios o accionistas no pueden arrogarse la calidad de la persona moral para accionar en justicia, toda vez que semejante proceder trituraría la personalidad jurídica que la formalización de toda sociedad de comercio comporta.

¿De qué hablamos? Pues de la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, y tal como expresa Roberto Suárez Franco en su obra Teoría General de las Personas Jurídicas, “En las personas naturales surge con el nacimiento de la criatura humana con vida; en las jurídicas con el reconocimiento por parte del Estado… Se tiene entonces que la personalidad, en la persona jurídica, consiste en la idoneidad jurídica para celebrar relaciones jurídicas”.

Los socios o accionistas, de acuerdo con el art. 83.3 del repetido CPP, únicamente pueden querellarse contra ilícitos “cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan”, pero jamás por cuenta de la persona jurídica con ocasión de ilícitos de que esta última sea víctima. Es claro, pues, que en el caso que da lugar a esta serie de artículos, al haberse querellado uno de los socios de la sociedad comercial, la acusación estaba afectada de nulidad, lo cual el fiscal -tal vez no ingenuamente- desconoció.

Pero eso no es todo; en ella tampoco se indicaba a quién Juancito le habría dado órdenes en el órgano público para que a la empresa, no al querellante, se le negasen sus pagos, toda vez que en cualquier caso debió ser identificado para imputarlo como cómplice, dado que sus actos anteriores o simultáneos habrían contribuido a la ejecución del ilícito atribuido a Juancito. Asimismo, el libelo acusatorio sostuvo que los imputados operaron la empresa con asociados, en plural, y amén de que tampoco fueron identificados por sus nombres, nadie más fue acusado, acaso como si cuando personas distintas al autor o autores directos de la infracción intervienen en un rol accesorio o de segundo plano para provocar el hecho punible o facilitar su ejecución, no deviniesen en cómplices.

Y en aquel caso, estimados lectores, los “asociados” -como los llamó el mismísimo fiscal- habrían sido cómplices por asistencia, como contempla el art. 60.3 del Código Penal. Hasta la semana próxima.

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