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23 Abril 2024

Recordando una acusación aviesa (7 de 8)

Todo cuanto este propuso, ya por torpeza, ya por venalidad, se contraía a probar hechos extraños o de referencia indirecta a los que fundamentaban la acusación, traduciéndolos en inadmisibles o, en el peor escenario, en manifiestamente insuficientes para fundamentar la acusación. Hasta la semana próxima.      

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Veamos en la entrega de hoy el último absurdo que engalanó la acusación que da lugar a esta serie de artículos. Como he señalado, Juancito fue encartado como autor material y Josecito como cómplice, pero el fiscal le imputó indistintamente a uno y otro la violación de los arts. 307 y 400 del Código Penal. En el relato fáctico se leía que “juntos intimidan y extorsionan” a la supuesta víctima, y sin establecerse ninguna diferencia en la división de papeles que habrían jugado, se señaló que ambos le exigieron participación societaria en la empresa de la cual el querellante era accionista.

De haber sido así, Josecito no hubiese sido cómplice, sino coautor, pues las actuaciones descritas denotaban que ambos habrían planificado y cometido los hechos. Sin embargo, el Ministerio Público no especificó como se distribuyeron los aportes en base al principio de reparto funcional de roles, ya en los preparativos, ya en la presunta comisión de los ilícitos. Si Josecito hizo lo que se sostuvo en la acusación, desde luego que habría tenido un papel decisivo en la planificación y ejecución de las infracciones, y reitero, no habría sido cómplice como se hizo constar, sino coautor.

¿Qué tanta participación societaria le exigieron y en qué proporción se beneficiaron los imputados? La acusación dio la callada por respuesta, vulnerando así el deber de relacionar con precisión los hechos alegadamente punibles y de indicar específicamente su respectiva participación, como prevé el art. 294.2 del Código Procesal Penal. En efecto, tanto para acusar como para dictar auto de apertura a juicio, los hechos endilgados deben ser precisos, específicos y típicos, nada de lo cual se verificaba en la acusación de marras.

Todas las veces que se hacen interpretaciones subjetivas para encajar una conducta que no encaja de forma holgada en la de un tipo penal, se lesiona el principio de interpretación estricta de la ley penal, que descarta el uso de la analogía e interpretación extensiva. Como obligada consecuencia de dicho principio, la ley penal no se aplica a supuestos distintos de los comprendidos expresamente en ella, por lo que el uso de los arts. 307 y 400 para aparearlos a comportamientos que no reunían ni por asomo los requisitos de dichos tipos, constituyó una aplicación analógica in malam parten, lesionadora por demás del derecho de legalidad penal.

Cuando eso sucede, los medios y elementos que se ofertan a título probatorio nunca certifican la ocurrencia de los hechos atribuidos, y eso es justamente lo que explica que la pretensión de ninguno de testimonios o documentos propuestos en la especie fuese la acreditación de que a la empresa de la que la alegada víctima era accionista se le suspendieron los pagos en el órgano público, ni que los imputados impartieran órdenes para esos fines, ni que en algún momento operaran dicha empresa como consignó la acusación, ni ningún otro de los sucesos del imaginario del fiscal actuante. Todo cuanto este propuso, ya por torpeza, ya por venalidad, se contraía a probar hechos extraños o de referencia indirecta a los que fundamentaban la acusación, traduciéndolos en inadmisibles o, en el peor escenario, en manifiestamente insuficientes para fundamentar la acusación. Hasta la semana próxima.

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